Robregordo (BOCM-20210715-80)
Urbanismo. Normas subsidiarias de planeamiento y catálogo de bienes
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 15 DE JULIO DE 2021

B.O.C.M. Núm. 167

4. Plano de detalle con delimitación de la finca matriz y de las resultantes, así como localización de las edificaciones existentes, si las hubiere, a la escala adecuada, nunca inferior a 1:500.
5. Certificación del Registro de la Propiedad correspondiente de dominio y cargas de la finca con indicación expresa de la superficie de la misma.
6. Copia del plano del Catastro de todas las parcelas rústicas del interesado.
7. Copia de la relación o certificado catastral de dichas parcelas, indicando expresamente el
polígono número catastral de las parcelas; en el caso de tratarse de suelo calificado de regadío deberá justificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 3 de Decreto 65/1989,
de 11 de Mayo de unidades mínimas de cultivo en la Comunidad de Madrid.
La documentación señalada en los puntos 2, 3 y 4 deberá presentarse por triplicado.
5.5.7. Edificaciones existentes.
No se podrá autorizar una parcelación rústica cuando, como resultado de la misma, las edificaciones que en ella estuvieren implantadas con anterioridad resultaren fuera de ordenación en aplicación de las previsiones del Art. 15 de la Ley 4/1.984 o de las determinaciones de esta Normativa.
5.5.8. Licencia y autorizaciones anteriores.
Tampoco podrán autorizarse una parcelación rústica cuando, como consecuencia de la misma, resultaren incumplidas las condiciones impuestas en cualquier autorización urbanística o licencia anteriores o alteradas sustancialmente las condiciones en base a las cuales fue autorizada anteriormente otra parcelación o edificación.
5.5.9. Protección de dominio público.
Cuando la finca matriz sea colindante con una vía pecuaria, o con un camino, cauce, laguna o
embalse público, será preceptivo que, con carácter previo a la autorización se proceda al deslinde
del dominio público. En el supuesto de que este hubiera sigo invadido por dicha finca la autorización condicionará el otorgamiento de la licencia a que, previamente se haya procedido a la restitución del dominio público, rectificando el cerramiento en su caso.
5.5.10. Expropiaciones.
No están sujetas al trámite de autorización las segregaciones de fincas rústicas resultantes de
un expediente de expropiación.
Art. 5.6. Núcleo de población.
5.6.1. Concepto.
Se entenderá por núcleo de población todo asentamiento humano que genere objetivamente
las demandas o necesidades de servicios urbanísticos comunes –agua, saneamiento, alumbrado
público y energía eléctrica y sistema de accesos viarios– que son característicos de las áreas urbanas consolidadas.
5.6.2. Riesgo de formación de núcleo de población.
1. Se considera que no existe riesgo de formación de núcleo de población cuando la edificación tenga consideración aislada porque se vincule a la misma una superficie de terreno en las condiciones que para categoría de suelo establecen las Normas Subsidiarias.
La capacidad edificatoria que corresponde a la parcela así definida agota sus posibilidades
constructivas debiendo quedar recogido este extremo mediante inscripción en el registro de la Propiedad en nota marginal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 221 de la Ley del Suelo.
2. Se considera que existe riesgo de formación de núcleo de población cuando se presume
alguna de las siguientes condiciones:
1. Cuando la edificación que se proyecta diste menos de 150 m. del límite de un núcleo urbano, entendiendo por tal el límite del Suelo Urbano o Apto para Urbanizar definido por estas Normas o por las Normas de los municipios colindantes.
2. Cuando se dé alguna de las condiciones establecidas en el art. 5.5.4 sobre prevención de
parcelaciones urbanísticas.
3. Cuando la edificación que se proyecto, aún distando más de 150m. del límite del núcleo
urbano, se incluya en un área de borde de este sometido a las afecciones especiales que
se determinan en el Art. 6.3.
4. Por la construcción de alguna red de servicios ajena al uso agrario o a otros autorizados en
aplicación de esta Normativa.
5. Por la sucesiva alineación de dos o más edificaciones a lo largo de caminos reales o carreteras en un área en la que no esté prevista la concentración de actividades en estas Normas.
6. Cuando se supere una cuantía de 2 viviendas en construcciones independientes dentro de
un círculo de 50 m de diámetro.
Art. 5.7. Régimen de usos.
5.7.1. Son usos principales o característicos del Suelo No Urbanizable:
— Los agropecuarios.
— Las actividades extractivas.
— El ocio ligado al medio natural, instalaciones deportivas, recreativas o turísticas no residenciales.

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