Robregordo (BOCM-20210715-80)
Urbanismo. Normas subsidiarias de planeamiento y catálogo de bienes
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 15 DE JULIO DE 2021
B.O.C.M. Núm. 167
Esta exigencia podrá ser decidida en cada caso por el Ayuntamiento, la Consejería de Política
Territorial o cualquier otra Administración competente de la instalación de que se trate.
5.3.2. Determinaciones.
Dichos Planes Especiales deberán cumplir las determinaciones de estas Normas o las que surjan por algún instrumento de Ordenación Territorial que afecten al término municipal. Su contenido
y tramitación cumplirán lo previsto en estas Normas.
Art. 5.4. Estudios de impacto ambiental y microlocalización.
5.4.1. Oportunidad.
En la tramitación de la autorización urbanística de una instalación o edificación, si las circunstancias lo requiriesen, podrá solicitarse del promotor por parte del Ayuntamiento o Consejería competente, un Estudio del Impacto Ambiental justificativo de preservación del Medio Físico en aquellos
aspectos que queden afectados, que deberá tener en cuenta en todo momento, la legislación de
Protección en materia de Medio Ambiente y Espacios Naturales. Serán asimismo necesarios estudios de impacto en todos aquellos supuestos previstos en la Normativa concurrente aplicable.
En cualquier caso será de obligado cumplimiento el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28
de Junio, de evaluación de impacto ambiental.
5.4.2. Fines.
Los contenidos de los estudios de Impacto Ambiental podrán versar sobre los impactos causados por una o varias de las siguientes variables:
— La situación de la instalación en el medio.
— El volumen edificado, dimensiones, materiales empleados, colores y texturas de los acabados, etc.
— El tránsito de vehículos.
— La emisión a medio ambiente de cualquier tipo de residuos.
— El uso impropio del medio físico.
Cualquier otro fin específico podrá ser considerado por la Administración actuante con objeto
de lograr el tratamiento más adecuado y respetuoso del medio.
5.4.3. Método.
El método a emplear para la realización de los Estudios de Impacto Ambiental deberá ajustarse al siguiente esquema básico:
1. Identificación de los elementos del medio susceptibles de recibir impacto.—Donde se definirá el estado pre operacional en aquellos aspectos básicos que puedan afectar la instalación en
cuestión, tanto de tipo ambiental como de tipo social, económico, etc.
2. Identificación de los elementos del proyecto.—Donde se efectuará un análisis del proyecto, especificando los elementos del mismo susceptibles de producir impacto en el medio.
3. Enfrentamiento de los elementos del medio y del proyecto.—Donde se pondrán de manifiesto los impactos no deseados en el medio producidos por el proyecto.
4. Valoración de las alteraciones.—Donde se valorarán todas las implicaciones parciales sobre el medio que tanto en fase de proyecto, construcción o funcionamiento se puedan detectar.
5. Medidas correctoras.—Donde se especificarán las medidas de todo orden encaminadas
a paliar el impacto detectado.
5.4.4. Resolución.
A la vista de dicho estudio, el órgano administrativo competente de la Comunidad Autónoma
de Madrid, resolverá sobre la procedencia de la propuesta, que en el caso de ser negativa, deberá
ser motivada. En su caso el promotor deberá modificar lo proyectado o propuesto de acuerdo con
la citada resolución.
En todo caso, la autorización solo se podrá conceder si se emite informe favorable al respeto
de la Agencia de Medioambiente.
Art. 5.5. Parcelaciones rústicas.
5.5.1. Concepto de parcelación.
Por parcelación a efectos de esta normativa se entiende todo acto de división o segregación
de una finca, con independencia de cuál sea su denominación a efectos de la legislación hipotecaria, así como de si se trata de actos de trascendencia física en el terreno de meras declaraciones formales contenidas en documentos públicos o privados, inscritos o no en el Registro de la Propiedad.
5.2.2. Carácter rústico.
En suelo No Urbanizable solo podrán realizarse parcelaciones rústicas, acomodándose a lo
dispuesto en la legislación agraria a las disposiciones del Ministerio de Agricultura y la CAM sobre
unidades mínimas de cultivo, y a lo previsto en el Título II Capítulo I de la Ley 4/1.984 sobre Medidas de Disciplina Urbanística. En cualquier caso, no podrán dar lugar a parcelas de dimensiones inferiores a aquellas que racional y justificadamente puedan albergar una explotación agropecuaria
viable, en función de las características del terreno.
En ningún caso se autorizarán parcelaciones que entrañen riesgo de formación de núcleo de
población de acuerdo con los criterios que se establecen en el Art. 5.6.
BOCM-20210715-80
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 15 DE JULIO DE 2021
B.O.C.M. Núm. 167
Esta exigencia podrá ser decidida en cada caso por el Ayuntamiento, la Consejería de Política
Territorial o cualquier otra Administración competente de la instalación de que se trate.
5.3.2. Determinaciones.
Dichos Planes Especiales deberán cumplir las determinaciones de estas Normas o las que surjan por algún instrumento de Ordenación Territorial que afecten al término municipal. Su contenido
y tramitación cumplirán lo previsto en estas Normas.
Art. 5.4. Estudios de impacto ambiental y microlocalización.
5.4.1. Oportunidad.
En la tramitación de la autorización urbanística de una instalación o edificación, si las circunstancias lo requiriesen, podrá solicitarse del promotor por parte del Ayuntamiento o Consejería competente, un Estudio del Impacto Ambiental justificativo de preservación del Medio Físico en aquellos
aspectos que queden afectados, que deberá tener en cuenta en todo momento, la legislación de
Protección en materia de Medio Ambiente y Espacios Naturales. Serán asimismo necesarios estudios de impacto en todos aquellos supuestos previstos en la Normativa concurrente aplicable.
En cualquier caso será de obligado cumplimiento el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28
de Junio, de evaluación de impacto ambiental.
5.4.2. Fines.
Los contenidos de los estudios de Impacto Ambiental podrán versar sobre los impactos causados por una o varias de las siguientes variables:
— La situación de la instalación en el medio.
— El volumen edificado, dimensiones, materiales empleados, colores y texturas de los acabados, etc.
— El tránsito de vehículos.
— La emisión a medio ambiente de cualquier tipo de residuos.
— El uso impropio del medio físico.
Cualquier otro fin específico podrá ser considerado por la Administración actuante con objeto
de lograr el tratamiento más adecuado y respetuoso del medio.
5.4.3. Método.
El método a emplear para la realización de los Estudios de Impacto Ambiental deberá ajustarse al siguiente esquema básico:
1. Identificación de los elementos del medio susceptibles de recibir impacto.—Donde se definirá el estado pre operacional en aquellos aspectos básicos que puedan afectar la instalación en
cuestión, tanto de tipo ambiental como de tipo social, económico, etc.
2. Identificación de los elementos del proyecto.—Donde se efectuará un análisis del proyecto, especificando los elementos del mismo susceptibles de producir impacto en el medio.
3. Enfrentamiento de los elementos del medio y del proyecto.—Donde se pondrán de manifiesto los impactos no deseados en el medio producidos por el proyecto.
4. Valoración de las alteraciones.—Donde se valorarán todas las implicaciones parciales sobre el medio que tanto en fase de proyecto, construcción o funcionamiento se puedan detectar.
5. Medidas correctoras.—Donde se especificarán las medidas de todo orden encaminadas
a paliar el impacto detectado.
5.4.4. Resolución.
A la vista de dicho estudio, el órgano administrativo competente de la Comunidad Autónoma
de Madrid, resolverá sobre la procedencia de la propuesta, que en el caso de ser negativa, deberá
ser motivada. En su caso el promotor deberá modificar lo proyectado o propuesto de acuerdo con
la citada resolución.
En todo caso, la autorización solo se podrá conceder si se emite informe favorable al respeto
de la Agencia de Medioambiente.
Art. 5.5. Parcelaciones rústicas.
5.5.1. Concepto de parcelación.
Por parcelación a efectos de esta normativa se entiende todo acto de división o segregación
de una finca, con independencia de cuál sea su denominación a efectos de la legislación hipotecaria, así como de si se trata de actos de trascendencia física en el terreno de meras declaraciones formales contenidas en documentos públicos o privados, inscritos o no en el Registro de la Propiedad.
5.2.2. Carácter rústico.
En suelo No Urbanizable solo podrán realizarse parcelaciones rústicas, acomodándose a lo
dispuesto en la legislación agraria a las disposiciones del Ministerio de Agricultura y la CAM sobre
unidades mínimas de cultivo, y a lo previsto en el Título II Capítulo I de la Ley 4/1.984 sobre Medidas de Disciplina Urbanística. En cualquier caso, no podrán dar lugar a parcelas de dimensiones inferiores a aquellas que racional y justificadamente puedan albergar una explotación agropecuaria
viable, en función de las características del terreno.
En ningún caso se autorizarán parcelaciones que entrañen riesgo de formación de núcleo de
población de acuerdo con los criterios que se establecen en el Art. 5.6.
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