Robregordo (BOCM-20210715-80)
Urbanismo. Normas subsidiarias de planeamiento y catálogo de bienes
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 167
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 15 DE JULIO DE 2021
Pág. 251
F.
La sustitución parcial o total de la cubierta conllevará, además de lo expresado en el punto
E, la eliminación de inclinaciones excesivas, faldones, partidos o cualquier otro elemento
morfológico fuera de ordenación.
Las obras que para su consecución exijan la eliminación de impactos negativos quedarán bonificadas económicamente en una cantidad equivalente al abono de licencia de obra y correspondiente a la parte de esta que corrija o elimine el desacuerdo.
Las Normas Subsidiarias recogen en el documento anejo de impactos negativos, aquellos elementos en las edificaciones existentes, disconformes con la ordenación prevista, así como las medidas para su atenuación y las obras a que se vinculan.
El Ayuntamiento y las demás Administraciones actuantes, velarán por el cumplimento de las
medidas aquí establecidas, con carácter general y con carácter particular en las fichas de eliminación de impactos negativos y podrá, en su costa, actuar directamente de forma subsidiaria en función de un programa público al respecto.
Es, pues, el documento de eliminación de impactos negativos un documento abierto, capaz
de se modificado, ampliado conforme se detecten otros impactos o reducido conforme se vayan
subsanando.
Dichas modificaciones, se realizarán mediante acuerdo plenario por mayoría absoluta, no llevarán tramitación alguna de modificación puntual, y sí la notificación a la Comunidad de Madrid del
citado acuerdo plenario, la remisión de las situaciones que han cambiado y las razones que han
dado lugar a los cambios producidos.
En ningún caso podrá ser eliminada del documento ficha alguna que no haya visto cumplimentadas sus obligaciones de eliminación de impactos en ella reseñadas.
TÍTULO II
Regulación del suelo no urbanizable
Capítulo 5
Art. 5.1. Ámbito de aplicación y categorías.
5.1.1. Clasificación del Suelo No Urbanizable.
Las Normas Subsidiarias clasifican como Suelo No Urbanizable aquel cuyos valores ecológicos,
productivos agropecuarios, paisajísticos o culturales en mayor o menor grado, deben ser preservados
del proceso urbanizador, potenciados y conservados, así como restaurados para los usos propios del
mismo. La delimitación de este suelo viene determinada en el Plano de Clasificación del Suelo.
5.1.2. Categorías de Suelo No Urbanizable.
El Suelo No Urbanizable se divide en categorías en función del grado de conservación de sus
ecosistemas y de potencialidad de sus recursos, son:
1. Suelo No Urbanizable común (SNUC).
2. Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido (SNUEP), con 7 áreas diferenciadas:
— Suelo No Urbanizable especialmente protegido por su interés paisajístico.
— Suelo No Urbanizable especialmente protegido por su interés forestal.
— Suelo No Urbanizable especialmente protegido por su interés agrícola.
— Suelo No Urbanizable especialmente protegido por afección de cauces, riberas y embalses.
— Suelo No urbanizable especialmente protegido por su interés ecológico.
— Suelo No urbanizable especialmente protegido por su interés ganadero.
— Sueno No Urbanizable especialmente protegido por su interés cultural.
Los terrenos afectados a cada una de las citadas categorías se delimitan en el plano de clasificación del suelo.
La regulación de estas categorías se establece en el Capítulo 6 de estas Normas.
Con independencia de esta división en categorías, en suelo No Urbanizable se establecen
usos específicos singulares, que se regulan además de por las condiciones establecidas para la categoría de suelo correspondiente, por directrices específicas de ordenación, preservación del medio e impacto para cada uno de ellos.
La regulación de este tipo de usos se establece en el Capítulo 6 de estas Normas.
Con independencia de esta división en categorías, en Suelo No Urbanizable se establecen
usos específicos singulares, que se regulan además de por las condiciones establecidas para la categoría de suelo correspondiente, por directrices específicas de ordenación, preservación del medio e impacto para cada uno de ellos.
La regulación de este tipo de usos se establece en los Art. 5.8 y 6.4 de estas Normas.
5.1.3. Normativa concurrente que supone una afección cautelar de protección.
Estos tipos de protección se establecen sin perjuicio de otras afecciones sobre el territorio que
quedan reguladas por su Normativa legal específica, como son las limitaciones derivadas de la legislación sobre carreteras, vías pecuarias, caminos rurales, aguas, minas, patrimonio histórico artístico, medio ambiente, navegación aérea, etc.
BOCM-20210715-80
Régimen del suelo no urbanizable
B.O.C.M. Núm. 167
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 15 DE JULIO DE 2021
Pág. 251
F.
La sustitución parcial o total de la cubierta conllevará, además de lo expresado en el punto
E, la eliminación de inclinaciones excesivas, faldones, partidos o cualquier otro elemento
morfológico fuera de ordenación.
Las obras que para su consecución exijan la eliminación de impactos negativos quedarán bonificadas económicamente en una cantidad equivalente al abono de licencia de obra y correspondiente a la parte de esta que corrija o elimine el desacuerdo.
Las Normas Subsidiarias recogen en el documento anejo de impactos negativos, aquellos elementos en las edificaciones existentes, disconformes con la ordenación prevista, así como las medidas para su atenuación y las obras a que se vinculan.
El Ayuntamiento y las demás Administraciones actuantes, velarán por el cumplimento de las
medidas aquí establecidas, con carácter general y con carácter particular en las fichas de eliminación de impactos negativos y podrá, en su costa, actuar directamente de forma subsidiaria en función de un programa público al respecto.
Es, pues, el documento de eliminación de impactos negativos un documento abierto, capaz
de se modificado, ampliado conforme se detecten otros impactos o reducido conforme se vayan
subsanando.
Dichas modificaciones, se realizarán mediante acuerdo plenario por mayoría absoluta, no llevarán tramitación alguna de modificación puntual, y sí la notificación a la Comunidad de Madrid del
citado acuerdo plenario, la remisión de las situaciones que han cambiado y las razones que han
dado lugar a los cambios producidos.
En ningún caso podrá ser eliminada del documento ficha alguna que no haya visto cumplimentadas sus obligaciones de eliminación de impactos en ella reseñadas.
TÍTULO II
Regulación del suelo no urbanizable
Capítulo 5
Art. 5.1. Ámbito de aplicación y categorías.
5.1.1. Clasificación del Suelo No Urbanizable.
Las Normas Subsidiarias clasifican como Suelo No Urbanizable aquel cuyos valores ecológicos,
productivos agropecuarios, paisajísticos o culturales en mayor o menor grado, deben ser preservados
del proceso urbanizador, potenciados y conservados, así como restaurados para los usos propios del
mismo. La delimitación de este suelo viene determinada en el Plano de Clasificación del Suelo.
5.1.2. Categorías de Suelo No Urbanizable.
El Suelo No Urbanizable se divide en categorías en función del grado de conservación de sus
ecosistemas y de potencialidad de sus recursos, son:
1. Suelo No Urbanizable común (SNUC).
2. Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido (SNUEP), con 7 áreas diferenciadas:
— Suelo No Urbanizable especialmente protegido por su interés paisajístico.
— Suelo No Urbanizable especialmente protegido por su interés forestal.
— Suelo No Urbanizable especialmente protegido por su interés agrícola.
— Suelo No Urbanizable especialmente protegido por afección de cauces, riberas y embalses.
— Suelo No urbanizable especialmente protegido por su interés ecológico.
— Suelo No urbanizable especialmente protegido por su interés ganadero.
— Sueno No Urbanizable especialmente protegido por su interés cultural.
Los terrenos afectados a cada una de las citadas categorías se delimitan en el plano de clasificación del suelo.
La regulación de estas categorías se establece en el Capítulo 6 de estas Normas.
Con independencia de esta división en categorías, en suelo No Urbanizable se establecen
usos específicos singulares, que se regulan además de por las condiciones establecidas para la categoría de suelo correspondiente, por directrices específicas de ordenación, preservación del medio e impacto para cada uno de ellos.
La regulación de este tipo de usos se establece en el Capítulo 6 de estas Normas.
Con independencia de esta división en categorías, en Suelo No Urbanizable se establecen
usos específicos singulares, que se regulan además de por las condiciones establecidas para la categoría de suelo correspondiente, por directrices específicas de ordenación, preservación del medio e impacto para cada uno de ellos.
La regulación de este tipo de usos se establece en los Art. 5.8 y 6.4 de estas Normas.
5.1.3. Normativa concurrente que supone una afección cautelar de protección.
Estos tipos de protección se establecen sin perjuicio de otras afecciones sobre el territorio que
quedan reguladas por su Normativa legal específica, como son las limitaciones derivadas de la legislación sobre carreteras, vías pecuarias, caminos rurales, aguas, minas, patrimonio histórico artístico, medio ambiente, navegación aérea, etc.
BOCM-20210715-80
Régimen del suelo no urbanizable