Robregordo (BOCM-20210715-80)
Urbanismo. Normas subsidiarias de planeamiento y catálogo de bienes
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 15 DE JULIO DE 2021
B.O.C.M. Núm. 167
laciones y actividades que supongan un peligro a la sanidad y a la naturaleza, a las construcciones
que adolezcan de falta de higiene y ornato, las que amenacen ruina o aquellas que pudieran ocasionar, por el mal estado de sus componentes (remates, chimeneas, cornisas, etc.), algún daño o
actuación que lesione la apariencia de cualquier lugar o paraje.
Art. 4.2. Protección medio ambiental.
4.2.1. Protección medio ambiental.
Estas Normas regulan de forma general y para la totalidad del término municipal las condiciones
de protección ecológica del medio natural y de los niveles de confort y seguridad para las personas.
Se refieren a los siguientes extremos:
— Vertidos sólidos (basuras).
— Vertidos líquidos (aguas residuales).
— Vertidos gaseosos.
— Contaminación acústica y vibratoria.
— Protección contra incendios.
— Desarrollo de actividades diversas.
4.2.2. Vertidos sólidos (basuras).
A. A los efectos de orientar su punto de vertido según las Normas Subsidiarias, los residuos
se clasifican en:
1. Residuos de tierras y escombros.
Aquellos procedentes de cualquiera de las actividades del sector de la construcción,
de la urbanización y la edificación, del desecho de las obras, del vaciado, del desmonte, etc., pudiendo contener, además de áridos, otros componentes y elementos de
materiales de construcción. Su transporte y vertido se hará con arreglo a lo dispuesto por la Ordenanza Municipal correspondiente.
2. Residuos orgánicos.
Aquellos procedentes de actividades orgánicas, que no contienen tierras ni escombros y en general, no son radioactivos, mineros o precedentes de la limpieza de fosas
sépticas. Se consideran excluidos en este apartado los residuos industriales y hospitalarios que no sean estrictamente asimilables a los procedentes de actividades domésticas.
B. Las áreas susceptibles de ser destinadas a los vertidos de las clases citadas, se establecerán por el Ayuntamiento, de acuerdo con lo prescrito en estas Normas, las directrices y
Programas Coordinados de Actuación en estas materias aprobados por la Comunidad de
Madrid, los Planes sectoriales Ley 42/1.975 de la Jefatura de Estados sobre desechos y
residuos sólidos urbanos, características medio-ambientales del emplazamiento y política
de actuación del ámbito supramunicipal, así como el Real Decreto 1163/86 de 13 de junio
que lo modifica.
Por último, previa a cualquier delimitación de un ámbito para vertedero de residuos tóxicos
y peligrosos deberá estudiarse un Plan de Gestión para este tipo de residuos tal y como
establece la Ley 20/1.986 de 14 de Mayo.
4.2.3. Vertidos líquidos (aguas residuales).
Las aguas residuales no podrán verterse a cauce libre o canalización sin depuración realizada
por procedimientos adecuados a la características del afluente y valores ambientales de los puntos
de vertido considerándose como mínimo los niveles y valores establecidos en el Decreto 2414/1.961
“Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas” Orden del Ministerio de la
Gobernación del 15 de Marzo de 1.963, Decreto de la Presidencia de Gobierno y Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 14 de Abril de 1.980.
Todo proceso industrial deberá garantizar durante todo el periodo de actividad un vertido, a la
red general de saneamiento, cuyas características estén comprendidas dentro de la totalidad de las
determinaciones siguientes:
1. Ausencia de materiales inflamables.
2. PH comprendido entre cinco con cinco (5,5) y nueve con cinco (9,5).
3. Temperatura de emisión a la salida de parcela inferior a cuarenta (40) grados centígrados.
4. Ausencia de sustancias capaces de producir corrosiones y/o abrasiones en las instalaciones electromecánicas de la depuradora, o de las conducciones.
5. Materias sedimentales: menos de quinientos (500) mg/l.
6. Materiales en suspensión: menos de mil (1.000) mg/l.
7. Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO): Menos de seiscientos (600) mg/l.
8. Composición química que no exceda de los límites fijados por las autoridades sanitarias y
la Comisaría de Aguas correspondiente.
9. Asimismo, será preceptivo el informe del Organismo gestor de la depuración de las aguas
residuales sobre la adecuación de las industrias que pretendan instalarse. Este informe tendrá carácter previo a la concesión de licencia de edificación.
BOCM-20210715-80
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 15 DE JULIO DE 2021
B.O.C.M. Núm. 167
laciones y actividades que supongan un peligro a la sanidad y a la naturaleza, a las construcciones
que adolezcan de falta de higiene y ornato, las que amenacen ruina o aquellas que pudieran ocasionar, por el mal estado de sus componentes (remates, chimeneas, cornisas, etc.), algún daño o
actuación que lesione la apariencia de cualquier lugar o paraje.
Art. 4.2. Protección medio ambiental.
4.2.1. Protección medio ambiental.
Estas Normas regulan de forma general y para la totalidad del término municipal las condiciones
de protección ecológica del medio natural y de los niveles de confort y seguridad para las personas.
Se refieren a los siguientes extremos:
— Vertidos sólidos (basuras).
— Vertidos líquidos (aguas residuales).
— Vertidos gaseosos.
— Contaminación acústica y vibratoria.
— Protección contra incendios.
— Desarrollo de actividades diversas.
4.2.2. Vertidos sólidos (basuras).
A. A los efectos de orientar su punto de vertido según las Normas Subsidiarias, los residuos
se clasifican en:
1. Residuos de tierras y escombros.
Aquellos procedentes de cualquiera de las actividades del sector de la construcción,
de la urbanización y la edificación, del desecho de las obras, del vaciado, del desmonte, etc., pudiendo contener, además de áridos, otros componentes y elementos de
materiales de construcción. Su transporte y vertido se hará con arreglo a lo dispuesto por la Ordenanza Municipal correspondiente.
2. Residuos orgánicos.
Aquellos procedentes de actividades orgánicas, que no contienen tierras ni escombros y en general, no son radioactivos, mineros o precedentes de la limpieza de fosas
sépticas. Se consideran excluidos en este apartado los residuos industriales y hospitalarios que no sean estrictamente asimilables a los procedentes de actividades domésticas.
B. Las áreas susceptibles de ser destinadas a los vertidos de las clases citadas, se establecerán por el Ayuntamiento, de acuerdo con lo prescrito en estas Normas, las directrices y
Programas Coordinados de Actuación en estas materias aprobados por la Comunidad de
Madrid, los Planes sectoriales Ley 42/1.975 de la Jefatura de Estados sobre desechos y
residuos sólidos urbanos, características medio-ambientales del emplazamiento y política
de actuación del ámbito supramunicipal, así como el Real Decreto 1163/86 de 13 de junio
que lo modifica.
Por último, previa a cualquier delimitación de un ámbito para vertedero de residuos tóxicos
y peligrosos deberá estudiarse un Plan de Gestión para este tipo de residuos tal y como
establece la Ley 20/1.986 de 14 de Mayo.
4.2.3. Vertidos líquidos (aguas residuales).
Las aguas residuales no podrán verterse a cauce libre o canalización sin depuración realizada
por procedimientos adecuados a la características del afluente y valores ambientales de los puntos
de vertido considerándose como mínimo los niveles y valores establecidos en el Decreto 2414/1.961
“Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas” Orden del Ministerio de la
Gobernación del 15 de Marzo de 1.963, Decreto de la Presidencia de Gobierno y Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 14 de Abril de 1.980.
Todo proceso industrial deberá garantizar durante todo el periodo de actividad un vertido, a la
red general de saneamiento, cuyas características estén comprendidas dentro de la totalidad de las
determinaciones siguientes:
1. Ausencia de materiales inflamables.
2. PH comprendido entre cinco con cinco (5,5) y nueve con cinco (9,5).
3. Temperatura de emisión a la salida de parcela inferior a cuarenta (40) grados centígrados.
4. Ausencia de sustancias capaces de producir corrosiones y/o abrasiones en las instalaciones electromecánicas de la depuradora, o de las conducciones.
5. Materias sedimentales: menos de quinientos (500) mg/l.
6. Materiales en suspensión: menos de mil (1.000) mg/l.
7. Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO): Menos de seiscientos (600) mg/l.
8. Composición química que no exceda de los límites fijados por las autoridades sanitarias y
la Comisaría de Aguas correspondiente.
9. Asimismo, será preceptivo el informe del Organismo gestor de la depuración de las aguas
residuales sobre la adecuación de las industrias que pretendan instalarse. Este informe tendrá carácter previo a la concesión de licencia de edificación.
BOCM-20210715-80
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