Morata de Tajuña (BOCM-20210713-65)
Urbanismo. Modificación Puntual S-1 Calera de Anselmo
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Pág. 130

MARTES 13 DE JULIO DE 2021

B.O.C.M. Núm. 165

Artículo 29. Régimen de las actuaciones en suelo no urbanizable de protección.
1. En el suelo no urbanizable de protección, excepcionalmente, a través del procedimiento de
calificación previsto en la presente Ley, podrán autorizarse actuaciones específicas, siempre que
estén previstas en fa legislación sectorial y expresamente permitidas por el planeamiento regional
territorial o el planeamiento urbanístico.
2. Además, en el suelo no urbanizable de protección podrán realizarse e implantarse con las
características resultantes de su función propia y de su legislación específicamente reguladora, las
obras e instalaciones y los usos requeridos por los equipamientos, infraestructuras y servicios
públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta
clasificación. El régimen de aplicación sobre estas actuaciones será el mismo que se regula en los
artículos 25 y 161 de la presente Ley.
3. Previa comprobación de la calificación urbanística, los Ayuntamientos podrán autorizar en los
suelos rurales dedicados al uso agrícola, ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la
utilización racional de los recursos naturales, por ser de interés público o social, por su contribución
a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural las
siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes:
a) Las de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos, así como las infraestructuras
necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos
agrícolas, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con
su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones
necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos
del sector primario, así como el accesorio de vivienda.
b) Las de carácter extractivo. El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones
estrictamente indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de
los recursos minerales o hidrológicos. La superficie mínima de la finca soporte de la
actividad será la funcionalmente indispensable.
c) Las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades científicas,
docentes y divulgativas relacionadas con /os espacios naturales, incluyendo el alojamiento,
si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca será la que
funcionalmente sea indispensable.
d) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de
comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas
actividades.
e) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al
efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se determinen
reglamentariamente.
f) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial y hostelero, de
edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de
ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para
el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad. Los establecimientos de turismo rural
en edificaciones rurales tradicionales
4. Asimismo, los Ayuntamientos podrán autorizar instalaciones de carácter deportivo en los suelos
rurales destinados a usos agrícolas.
2.2.- Sobre Edificaciones y Edificabilidad en Suelo No Urbanizable
Aunque como rezan las Normas Subsidiarias, el suelo no urbanizable carece de
aprovechamiento urbanístico en cualquiera de sus categorías, existe la posibilidad de realizar
edificaciones en este tipo de suelo.

3.2.3.- Edificaciones Permitidas
1.- En los suelos no urbanizables, sin perjuicio de las limitaciones que se deriven de su categoría,
solamente se estará justificada la edificación, si está vinculada a:
a) Las explotaciones agropecuarias
b) La conservación del medio naturaleza
c) Las explotaciones mineras

BOCM-20210713-65

En el apartado 3.2.3.- Edificaciones permitidas del capítulo III.- Régimen del Suelo No Urbanizable
de las Normas Subsidiarias de Morata de Tajuña se detallan los condicionantes que deben darse
para pueda llevarse a cabo la actividad edificatoria en este tipo de suelo y que se detallan a
continuación: