Móstoles (BOCM-20210706-59)
Organización y funcionamiento. Ordenanza salubridad pública
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B.O.C.M. Núm. 159

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 6 DE JULIO DE 2021

de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid; Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.
2. El incumplimiento de lo dispuesto en el ejercicio específico de la actividad de centro de bronceado, tendrá, en su caso la consideración de infracción administrativa, pudiendo ser objeto de sanción en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo y en lo
establecido en el Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, por el que se regula la venta y utilización de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas y el Decreto 10/2007, de 22 de febrero, por el que se regulan los centros que utilizan aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas en la Comunidad de Madrid.
3. El incumplimiento de los dispuesto en el ejercicio específico de la actividad de
centro de tatuaje, micropigmentación y/o perforación cutánea o “piercing”, tendrá, en su
caso la consideración de infracción administrativa, pudiendo ser objeto de sanción en los
términos previstos en el en el apartado 1 de este artículo y en el Decreto 35/2005, de 10 de
marzo, por el que se regulan las prácticas de tatuaje, micro pigmentación, perforación cutánea (“piercing”) u otras similares de adorno corporal.
4. En el caso de los gimnasios, se sancionará, además, de acuerdo con lo establecido
en la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la
Comunidad de Madrid.
Art. 11. Infracciones en el ejercicio de la actividad de piscinas.—El incumplimiento de lo dispuesto en el ejercicio de las actividades reguladas en el Libro Quinto, en el apartado “Piscinas”, tendrá la consideración de infracción administrativa y será objeto de sanción en los términos establecidos en la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos
y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, el Real Decreto 742/2013, de 27 de
septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas y en la
normativa autonómica vigente ,en el Decreto 80/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de piscinas de uso colectivo en la Comunidad de
Madrid y en el Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios
higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.
Art. 12. Infracciones y sanciones en situaciones de insalubridad y control de plagas
en inmuebles y entorno urbano.—1. El incumplimiento de lo dispuesto en el Libro Sexto, tendrá la consideración de infracción sanitaria y será objeto de sanción en los términos
establecidos en la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, cuando contravenga las prescripciones
establecidas en dicha ley y en las leyes estatales y autonómicas que resulten de aplicación.
2. En defecto de normativa sectorial específica, el incumplimiento de los deberes o
prohibiciones previstas en el Libro Sexto tendrá la consideración de infracción administrativa y será objeto de sanción de acuerdo con los criterios establecidos en el título XI de la
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local.
Art. 13. Sanciones.—1. Las infracciones serán sancionadas conforme a las leyes
que sean de aplicación en cada caso, guardando la debida adecuación entre la gravedad del
hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, estableciéndose una graduación
de mínimo, medio y máximo a cada nivel de infracción, en función de la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas, volumen del negocio de la empresa, número de personas afectadas, perjuicios
causados, beneficios obtenidos a causa de la infracción y permanencia de los riesgos.
2. Existirá reiteración cuando al cometer la infracción, la persona responsable haya
sido sancionada de forma firme en vía administrativa por una infracción sanitaria de mayor
gravedad, o dos de gravedad igual o inferior, y no haya transcurrido el plazo para que la
sanción se considere prescrita.
3. Existirá reincidencia cuando, al cometer la infracción, la persona responsable
haya sido sancionada de forma firme en vía administrativa por otra u otras faltas de la misma índole y no haya transcurrido el plazo para que la sanción se considere prescrita.
4. Las infracciones serán sancionadas de acuerdo a la legislación vigente en materia
de salud pública, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 13 para el caso de
ausencia de normativa sectorial específica. Sin perjuicio de otra normativa que pudiera resultar aplicable, se impondrán multas económicas de acuerdo con la siguiente graduación:
1) Infracciones leves:
— Grado mínimo: hasta 601,01 euros.
— Grado medio: de 601,02 a 1.803,04 euros.
— Grado máximo: de 1.803,05 a 3.005,06 euros.

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