Móstoles (BOCM-20210706-59)
Organización y funcionamiento. Ordenanza salubridad pública
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 6 DE JULIO DE 2021

B.O.C.M. Núm. 159

2) El etiquetado insuficiente o defectuoso respecto al establecido en la normativa
aplicable a los alimentos.
3) El ejercicio de aquellas actividades de la cadena alimentaria sujetas a inscripción
en los correspondientes registros, sin cumplir los requisitos meramente formales,
o en condiciones distintas a las previstas en la normativa vigente.
4) El incumplimiento de los requisitos de formación o instrucción de los manipuladores de alimentos.
5) Las que, en razón de los criterios contemplados en este artículo, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves.
2. Infracciones graves:
1) La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de aditivos o
sustancias extrañas cuyo uso no esté autorizado por la normativa vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se trate, cuando no produzcan riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.
2) La ausencia de sistemas y procedimientos que permitan identificar a los operadores económicos a cualquier persona que les haya suministrado un alimento, un animal destinado a la producción de alimentos, o cualquier sustancia destinada a ser
incorporada en un alimento o con probabilidad de serlo.
3) La ausencia de sistemas de autocontrol por parte de los operadores económicos.
4) La falta de comunicación a la autoridad competente de la detección de un riesgo en
los autocontroles.
5) La falta de marca sanitaria o de marca de identificación en los alimentos que lo requieran conforme a la normativa vigente.
6) El etiquetado insuficiente o defectuoso conforme a la normativa vigente de alimentos, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la salud pública.
7) La elaboración, distribución, suministro o venta de preparados alimenticios, cuando su presentación induzca a confusión sobre sus verdaderas características sanitarias o nutricionales, y el uso de sellos o identificaciones falsas en cualquiera de
las actuaciones citadas.
3. Infracciones muy graves:
1) La preparación, distribución, suministro o venta de alimentos que contengan gérmenes, sustancias químicas o radiactivas, toxinas o parásitos capaces de producir
o transmitir enfermedades al ser humano o que superen los límites o tolerancias
reglamentariamente establecidos en la materia.
2) La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de aditivos o
sustancias extrañas cuyo uso no está autorizado por la normativa vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se trate, y produzca riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.
3) El desvío para el consumo humano de productos no aptos para ello o destinados
específicamente a otros usos.
4) La utilización de documentación sanitaria falsa para la comercialización de alimentos.
Art. 9. Infracciones en el ejercicio de la actividad de centros infantiles.—1. El incumplimiento de lo dispuesto en el ejercicio de las actividades reguladas en el libro tercero tendrá la consideración de infracción administrativa y será objeto de sanción en los términos establecidos en: la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; Ley 33/2011,
de 4 de octubre, General de Salud Pública; Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid; Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios; Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores
de la Comunidad de Madrid.
2. Los centros públicos y privados que impartan educación infantil de primer ciclo,
así como los que ejerzan la actividad de cuidado infantil y atención de niños y recreo y esparcimiento infantil, en los que se preparen, traten o transformen productos alimenticios,
deberán cumplir la normativa higiénico-sanitaria vigente. El incumplimiento de la misma
se sancionará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.
Art. 10. Infracciones en el ejercicio de la actividad de peluquerías, establecimientos
de estética y gimnasios.—1. El incumplimiento de lo dispuesto en el ejercicio de las actividades reguladas en el libro cuarto se tendrá la consideración de infracción administrativa
y será objeto de sanción en los términos establecidos en: la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública; Ley 12/2001,

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