Móstoles (BOCM-20210706-59)
Organización y funcionamiento. Ordenanza salubridad pública
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
MARTES 6 DE JULIO DE 2021
B.O.C.M. Núm. 159
TÍTULO III
Infracciones y sanciones
Art. 6. Infracciones.—1. Constituyen infracciones sanitarias las acciones u omisiones que contravengan las obligaciones y prohibiciones establecidas en esta ordenanza y en
las leyes estatales y autonómicas que resulten de aplicación.
2. La tramitación de un procedimiento sancionador por las infracciones reguladas en
este título no postergará la exigencia de las obligaciones de adopción de medidas de prevención, de evitación de nuevos daños o de reparación que serán independientes de la sanción que, en su caso, se imponga.
3. Las infracciones sanitarias serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que pudieran concurrir.
Art. 7. Calificación de las infracciones.—1. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del
eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y
social producida, generalización de la infracción y reincidencia.
2. Además de las infracciones sanitarias tipificadas en la Ley General de Sanidad, sin
perjuicio de las que establezcan otras Leyes Especiales, constituirán infracciones administrativas sanitarias las que a continuación se tipifican.
3. Son infracciones sanitarias leves:
1) Las simples irregularidades en el cumplimiento de la normativa sanitaria vigente,
sin trascendencia directa para la salud pública.
2) El simple incumplimiento del deber de colaboración con las autoridades sanitarias
para la elaboración de los registros y documentos de información sanitaria que establezca la normativa sanitaria vigente.
3) La obstrucción de la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que
perturbe o retrase la misma.
4) El incumplimiento, por simple negligencia, de los requisitos, obligaciones o
prohibiciones establecidos en la normativa sanitaria, así como cualquier otro comportamiento a título de simple imprudencia o inobservancia, siempre que se produzca alteración o riesgo sanitario y este sea de escasa incidencia.
5) Las que, en razón de los criterios contemplados en este artículo, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves.
6) Los incumplimientos que causen una perturbación a la salubridad u ocasionen un
daño a los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio o de un espacio público, y estos sean de escasa incidencia.
4. Son infracciones sanitarias graves:
1) El ejercicio o desarrollo de actividades sin la correspondiente autorización o registro sanitario preceptivos, o transcurrido su plazo de vigencia, así como la modificación no autorizada por la autoridad competente de las expresas condiciones
técnicas o estructurales sobre las cuales se hubiera otorgado la correspondiente
autorización.
2) El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares
o definitivas que formulen las autoridades sanitarias, siempre que se produzca
por primera vez y no concurra daño grave para la salud de las personas.
3) La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a
las autoridades sanitarias o sus agentes, en el desarrollo de las labores de inspección o control sanitario.
4) El incumplimiento, por negligencia grave, de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la normativa sanitaria, así como cualquier otro comportamiento que suponga imprudencia grave, siempre que ocasionen alteración o
riesgo sanitario, aunque sean de escasa entidad. Y el mismo incumplimiento y
comportamiento cuando, cometidos por negligencia simple, produzcan riesgo o
alteración sanitaria grave. A los efectos de esta letra, constituirá un supuesto de
negligencia la omisión del deber de control o la falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
5) La comisión por negligencia de las conductas tipificadas como infracción muy
grave, cuando el riesgo o alteración sanitaria producida sea de escasa entidad.
BOCM-20210706-59
Pág. 174
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 6 DE JULIO DE 2021
B.O.C.M. Núm. 159
TÍTULO III
Infracciones y sanciones
Art. 6. Infracciones.—1. Constituyen infracciones sanitarias las acciones u omisiones que contravengan las obligaciones y prohibiciones establecidas en esta ordenanza y en
las leyes estatales y autonómicas que resulten de aplicación.
2. La tramitación de un procedimiento sancionador por las infracciones reguladas en
este título no postergará la exigencia de las obligaciones de adopción de medidas de prevención, de evitación de nuevos daños o de reparación que serán independientes de la sanción que, en su caso, se imponga.
3. Las infracciones sanitarias serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que pudieran concurrir.
Art. 7. Calificación de las infracciones.—1. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del
eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y
social producida, generalización de la infracción y reincidencia.
2. Además de las infracciones sanitarias tipificadas en la Ley General de Sanidad, sin
perjuicio de las que establezcan otras Leyes Especiales, constituirán infracciones administrativas sanitarias las que a continuación se tipifican.
3. Son infracciones sanitarias leves:
1) Las simples irregularidades en el cumplimiento de la normativa sanitaria vigente,
sin trascendencia directa para la salud pública.
2) El simple incumplimiento del deber de colaboración con las autoridades sanitarias
para la elaboración de los registros y documentos de información sanitaria que establezca la normativa sanitaria vigente.
3) La obstrucción de la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que
perturbe o retrase la misma.
4) El incumplimiento, por simple negligencia, de los requisitos, obligaciones o
prohibiciones establecidos en la normativa sanitaria, así como cualquier otro comportamiento a título de simple imprudencia o inobservancia, siempre que se produzca alteración o riesgo sanitario y este sea de escasa incidencia.
5) Las que, en razón de los criterios contemplados en este artículo, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves.
6) Los incumplimientos que causen una perturbación a la salubridad u ocasionen un
daño a los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio o de un espacio público, y estos sean de escasa incidencia.
4. Son infracciones sanitarias graves:
1) El ejercicio o desarrollo de actividades sin la correspondiente autorización o registro sanitario preceptivos, o transcurrido su plazo de vigencia, así como la modificación no autorizada por la autoridad competente de las expresas condiciones
técnicas o estructurales sobre las cuales se hubiera otorgado la correspondiente
autorización.
2) El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares
o definitivas que formulen las autoridades sanitarias, siempre que se produzca
por primera vez y no concurra daño grave para la salud de las personas.
3) La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a
las autoridades sanitarias o sus agentes, en el desarrollo de las labores de inspección o control sanitario.
4) El incumplimiento, por negligencia grave, de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la normativa sanitaria, así como cualquier otro comportamiento que suponga imprudencia grave, siempre que ocasionen alteración o
riesgo sanitario, aunque sean de escasa entidad. Y el mismo incumplimiento y
comportamiento cuando, cometidos por negligencia simple, produzcan riesgo o
alteración sanitaria grave. A los efectos de esta letra, constituirá un supuesto de
negligencia la omisión del deber de control o la falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
5) La comisión por negligencia de las conductas tipificadas como infracción muy
grave, cuando el riesgo o alteración sanitaria producida sea de escasa entidad.
BOCM-20210706-59
Pág. 174
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID