Móstoles (BOCM-20210706-59)
Organización y funcionamiento. Ordenanza salubridad pública
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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B.O.C.M. Núm. 159
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 6 DE JULIO DE 2021
Art. 38. Trazabilidad y etiquetado.—1. Los establecimientos dispondrán de un sistema que permita conocer la trazabilidad de los productos. La información correspondiente
a la trazabilidad o los documentos de distribución o compraventa de los productos deberán
conservarse y podrán ser requeridos por la autoridad sanitaria en cualquier momento, a efectos de averiguar el origen de los mismos y, en particular, las identidades de los proveedores.
2. Todos los alimentos cumplirán la normativa sobre etiquetado e información alimentaria facilitada al consumidor.
3. En relación a las sustancias causantes de alergias o intolerancias contenidas en el
alimento se estará a lo dispuesto del Reglamento 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (art. 21 y anexo II) y Real Decreto 126/ 2015, por la que se
aprueba, la norma relativa a la información alimentaria de los alimentos que se presenten
sin envasar para la venta al consumidor final y a las colectividades, de los envasados en los
lugares de venta a petición del comprador, envasados por los titulares del comercio al por
menor.
Art. 39. Almacenamiento y conservación.—1. Se realizará un correcto almacenamiento y método de conservación de los alimentos de acuerdo con su naturaleza y características. Además, se adoptarán las medidas necesarias para que los productos almacenados
se encuentren correctamente identificados en todo momento.
2. Durante su almacenamiento, conservación y venta, las materias primas, productos
intermedios y finales, se mantendrá de forma que haya una completa separación entre alimentos crudos y elaborados, según su naturaleza, para evitar que puedan contaminarse o
transmitirse mutuamente olores o sabores extraños. Los alimentos almacenados estarán correctamente etiquetados y/o amparados por documentación sanitaria o comercial.
3. Desde la recepción de los productos alimenticios hasta su almacenamiento en las
condiciones que procedan, deberá transcurrir el menor tiempo posible; en todo caso los productos refrigerados y congelados deberán trasladarse a las correspondientes cámaras de manera que no se rompa la cadena de frío.
4. Los alimentos estarán protegidos en compartimentos, recipientes o envolturas autorizadas para uso alimentario, no pudiendo mantenerse en latas una vez abiertas.
5. Las temperaturas de almacenamiento, conservación, transporte, venta y servicio
de los alimentos serán las exigidas por la normativa vigente, o en su defecto las recogidas
en su etiquetado, para preservar la salubridad de los productos.
6. La estiba de los alimentos y productos alimenticios se realizará en anaqueles, estanterías o vitrinas o cualquier otro medio de exposición que impida su contacto con el suelo, que deberán ser de materiales resistentes, impermeables, y de fácil limpieza y desinfección. Igualmente se guardará la debida distancia con paredes y techos, al objeto de facilitar
las tareas de identificación, inspección, rotación y limpieza.
7. Ningún producto alimenticio, envasado o no, podrá estar en contacto directo con
el suelo en ninguno de los procesos de conservación, almacenamiento, preparación culinaria o venta.
8. Los productos destinados a su retirada o devolución deberán estar identificados
con toda claridad y separados de los dispuestos para su utilización en el establecimiento. En
caso contrario se considerará que todos los productos que se expongan estarán afectos a su
venta.
9. No se podrán utilizar los vehículos para almacenamiento permanente de alimentos.
10. Toda sustancia peligrosa o no apta para consumo humano, incluidos los piensos
para animales, llevarán su pertinente etiqueta y se almacenarán separados de los productos
alimenticios.
Art. 40. Marcado de fechas y utilización.—1. Los alimentos elaborados destinados
a ser conservados antes de su consumo por un procedimiento de refrigeración o congelación, deben envasarse en recipientes aptos, autorizados para este uso, inmediatamente después de su cocción o preparación, a las temperaturas exigidas para preservar la salubridad
de los productos, e identificados de tal forma que se permita conocer su período de vida útil
o fecha límite de consumo.
2. Todas las materias primas sin envasar, los procedentes de la fracción de envases
originales, así como todos aquellos que han sufrido un tratamiento que modifique las condiciones de uso indicadas en sus envases y que no vayan a ser destinados al consumo inmediato, se conservarán en condiciones adecuadas e identificados de tal forma que se permita
conocer su período de vida útil o fecha límite de consumo.
3. Una vez abiertos los envases, los alimentos se conservarán siguiendo las instrucciones establecidas por el fabricante.
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BOCM-20210706-59
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 6 DE JULIO DE 2021
Art. 38. Trazabilidad y etiquetado.—1. Los establecimientos dispondrán de un sistema que permita conocer la trazabilidad de los productos. La información correspondiente
a la trazabilidad o los documentos de distribución o compraventa de los productos deberán
conservarse y podrán ser requeridos por la autoridad sanitaria en cualquier momento, a efectos de averiguar el origen de los mismos y, en particular, las identidades de los proveedores.
2. Todos los alimentos cumplirán la normativa sobre etiquetado e información alimentaria facilitada al consumidor.
3. En relación a las sustancias causantes de alergias o intolerancias contenidas en el
alimento se estará a lo dispuesto del Reglamento 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (art. 21 y anexo II) y Real Decreto 126/ 2015, por la que se
aprueba, la norma relativa a la información alimentaria de los alimentos que se presenten
sin envasar para la venta al consumidor final y a las colectividades, de los envasados en los
lugares de venta a petición del comprador, envasados por los titulares del comercio al por
menor.
Art. 39. Almacenamiento y conservación.—1. Se realizará un correcto almacenamiento y método de conservación de los alimentos de acuerdo con su naturaleza y características. Además, se adoptarán las medidas necesarias para que los productos almacenados
se encuentren correctamente identificados en todo momento.
2. Durante su almacenamiento, conservación y venta, las materias primas, productos
intermedios y finales, se mantendrá de forma que haya una completa separación entre alimentos crudos y elaborados, según su naturaleza, para evitar que puedan contaminarse o
transmitirse mutuamente olores o sabores extraños. Los alimentos almacenados estarán correctamente etiquetados y/o amparados por documentación sanitaria o comercial.
3. Desde la recepción de los productos alimenticios hasta su almacenamiento en las
condiciones que procedan, deberá transcurrir el menor tiempo posible; en todo caso los productos refrigerados y congelados deberán trasladarse a las correspondientes cámaras de manera que no se rompa la cadena de frío.
4. Los alimentos estarán protegidos en compartimentos, recipientes o envolturas autorizadas para uso alimentario, no pudiendo mantenerse en latas una vez abiertas.
5. Las temperaturas de almacenamiento, conservación, transporte, venta y servicio
de los alimentos serán las exigidas por la normativa vigente, o en su defecto las recogidas
en su etiquetado, para preservar la salubridad de los productos.
6. La estiba de los alimentos y productos alimenticios se realizará en anaqueles, estanterías o vitrinas o cualquier otro medio de exposición que impida su contacto con el suelo, que deberán ser de materiales resistentes, impermeables, y de fácil limpieza y desinfección. Igualmente se guardará la debida distancia con paredes y techos, al objeto de facilitar
las tareas de identificación, inspección, rotación y limpieza.
7. Ningún producto alimenticio, envasado o no, podrá estar en contacto directo con
el suelo en ninguno de los procesos de conservación, almacenamiento, preparación culinaria o venta.
8. Los productos destinados a su retirada o devolución deberán estar identificados
con toda claridad y separados de los dispuestos para su utilización en el establecimiento. En
caso contrario se considerará que todos los productos que se expongan estarán afectos a su
venta.
9. No se podrán utilizar los vehículos para almacenamiento permanente de alimentos.
10. Toda sustancia peligrosa o no apta para consumo humano, incluidos los piensos
para animales, llevarán su pertinente etiqueta y se almacenarán separados de los productos
alimenticios.
Art. 40. Marcado de fechas y utilización.—1. Los alimentos elaborados destinados
a ser conservados antes de su consumo por un procedimiento de refrigeración o congelación, deben envasarse en recipientes aptos, autorizados para este uso, inmediatamente después de su cocción o preparación, a las temperaturas exigidas para preservar la salubridad
de los productos, e identificados de tal forma que se permita conocer su período de vida útil
o fecha límite de consumo.
2. Todas las materias primas sin envasar, los procedentes de la fracción de envases
originales, así como todos aquellos que han sufrido un tratamiento que modifique las condiciones de uso indicadas en sus envases y que no vayan a ser destinados al consumo inmediato, se conservarán en condiciones adecuadas e identificados de tal forma que se permita
conocer su período de vida útil o fecha límite de consumo.
3. Una vez abiertos los envases, los alimentos se conservarán siguiendo las instrucciones establecidas por el fabricante.
Pág. 187
BOCM-20210706-59
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