Móstoles (BOCM-20210706-59)
Organización y funcionamiento. Ordenanza salubridad pública
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 159
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 6 DE JULIO DE 2021
Pág. 179
rrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes
por causa no imputable al infractor.
LIBRO SEGUNDO
Establecimientos de elaboración, venta y servicio de alimentos y/o bebidas
TÍTULO I
Art. 19. Ámbito de aplicación específico de los establecimientos de elaboración,
venta y servicio de alimentos y/o bebidas.—1. Es objeto del presente libro segundo desarrollar el régimen jurídico y las normas y requisitos técnico-sanitarios que han de cumplir
los establecimientos permanentes o temporales que elaboren, manipulen, almacenen y vendan alimentos y/o bebidas, con o sin servicio en el mismo.
2. Es de aplicación a aquellas actividades desarrolladas profesionalmente consistente en ofertar la venta de cualquier clase de alimentos y/o bebidas, a los consumidores finales de los mismos, que se corresponde con establecimientos del Comercio Minorista de Alimentación incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de
comercio interior de la Comunidad de Madrid, y en los establecimientos definidos en el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones, como bares, cafeterías, restaurantes, bares especiales, tabernas, bodegas, chocolaterías, croissanteries,
heladerías, salones de té y asimilables, salones de banquetes, restaurantes espectáculo y salas de fiestas, así como los comedores de colectividades, tales como comedores escolares,
comedores de empresa y similares.
3. Todas las actividades objeto de regulación en este Libro, podrán ejercerse conjuntamente entre sí o con cualquier otra actividad compatible urbanísticamente, siempre que
se cumplan las condiciones generales y específicas para cada una de ellas.
Art. 20. Definiciones.—A efectos de esta norma se establecen las siguientes definiciones:
a) Establecimiento permanente: se entiende por establecimiento permanente los locales y las construcciones o instalaciones dispuestas sobre el suelo de modo fijo y
estable, exteriores o interiores de una edificación, con escaparates o sin ellos, donde se ejerzan regularmente actividades comerciales, así como cualesquiera otros
recintos acotados que reciban aquella calificación en virtud de disposición legal o
reglamentaria.
b) Establecimiento temporal: instalaciones de funcionamiento temporal fijas y/o móviles, con la finalidad de servir o vender alimentos, situadas en vía pública o en terrenos de titularidad privada y uso público.
c) Comercio minorista de la alimentación: todo establecimiento donde se realiza la
venta de alimentos al consumidor final de los productos y/o con prestación de
servicio de venta a domicilio.
d) Colectividad: conjunto de consumidores con unas características similares que demandan un servicio de comidas preparadas, tales como escuela, empresa, residencia, hospital y medios de transporte.
e) Manipulación de alimentos: conjunto de operaciones a las que se someten los alimentos con carácter previo a su consumo tales como partido, seccionado, fraccionado, fileteado, rebanado, deshuesado, picado, envasado, refrigerado, limpiado,
calentado, aliñado, condimentado, y que no dan lugar a un producto transformado.
f) Elaboración de alimentos: conjunto de operaciones a las que se someten los alimentos, previa manipulación o no de los mismos, y que dan lugar a un producto
transformado. Incluye el tratamiento térmico (fritura, cocción, asado), ahumado,
curado y marinado.
g) Producto transformado: producto sometido a un proceso que altere sustancialmente el producto inicial, pudiendo contener ingredientes que sean necesarios para su
elaboración o para conferirle características especiales.
h) Uso exclusivo: uso no compartido con ningún otro.
i) Zona aislada: espacio destinado a una determinada finalidad en la que existe separación física de otras zonas o lugares, sin necesidad de que dicha separación lle-
BOCM-20210706-59
Disposiciones generales
B.O.C.M. Núm. 159
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 6 DE JULIO DE 2021
Pág. 179
rrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes
por causa no imputable al infractor.
LIBRO SEGUNDO
Establecimientos de elaboración, venta y servicio de alimentos y/o bebidas
TÍTULO I
Art. 19. Ámbito de aplicación específico de los establecimientos de elaboración,
venta y servicio de alimentos y/o bebidas.—1. Es objeto del presente libro segundo desarrollar el régimen jurídico y las normas y requisitos técnico-sanitarios que han de cumplir
los establecimientos permanentes o temporales que elaboren, manipulen, almacenen y vendan alimentos y/o bebidas, con o sin servicio en el mismo.
2. Es de aplicación a aquellas actividades desarrolladas profesionalmente consistente en ofertar la venta de cualquier clase de alimentos y/o bebidas, a los consumidores finales de los mismos, que se corresponde con establecimientos del Comercio Minorista de Alimentación incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de
comercio interior de la Comunidad de Madrid, y en los establecimientos definidos en el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones, como bares, cafeterías, restaurantes, bares especiales, tabernas, bodegas, chocolaterías, croissanteries,
heladerías, salones de té y asimilables, salones de banquetes, restaurantes espectáculo y salas de fiestas, así como los comedores de colectividades, tales como comedores escolares,
comedores de empresa y similares.
3. Todas las actividades objeto de regulación en este Libro, podrán ejercerse conjuntamente entre sí o con cualquier otra actividad compatible urbanísticamente, siempre que
se cumplan las condiciones generales y específicas para cada una de ellas.
Art. 20. Definiciones.—A efectos de esta norma se establecen las siguientes definiciones:
a) Establecimiento permanente: se entiende por establecimiento permanente los locales y las construcciones o instalaciones dispuestas sobre el suelo de modo fijo y
estable, exteriores o interiores de una edificación, con escaparates o sin ellos, donde se ejerzan regularmente actividades comerciales, así como cualesquiera otros
recintos acotados que reciban aquella calificación en virtud de disposición legal o
reglamentaria.
b) Establecimiento temporal: instalaciones de funcionamiento temporal fijas y/o móviles, con la finalidad de servir o vender alimentos, situadas en vía pública o en terrenos de titularidad privada y uso público.
c) Comercio minorista de la alimentación: todo establecimiento donde se realiza la
venta de alimentos al consumidor final de los productos y/o con prestación de
servicio de venta a domicilio.
d) Colectividad: conjunto de consumidores con unas características similares que demandan un servicio de comidas preparadas, tales como escuela, empresa, residencia, hospital y medios de transporte.
e) Manipulación de alimentos: conjunto de operaciones a las que se someten los alimentos con carácter previo a su consumo tales como partido, seccionado, fraccionado, fileteado, rebanado, deshuesado, picado, envasado, refrigerado, limpiado,
calentado, aliñado, condimentado, y que no dan lugar a un producto transformado.
f) Elaboración de alimentos: conjunto de operaciones a las que se someten los alimentos, previa manipulación o no de los mismos, y que dan lugar a un producto
transformado. Incluye el tratamiento térmico (fritura, cocción, asado), ahumado,
curado y marinado.
g) Producto transformado: producto sometido a un proceso que altere sustancialmente el producto inicial, pudiendo contener ingredientes que sean necesarios para su
elaboración o para conferirle características especiales.
h) Uso exclusivo: uso no compartido con ningún otro.
i) Zona aislada: espacio destinado a una determinada finalidad en la que existe separación física de otras zonas o lugares, sin necesidad de que dicha separación lle-
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Disposiciones generales