C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE (BOCM-20210628-29)
Bien de interés patrimonial – Decreto 81/2021, de 23 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por doña Fátima Hernanz Martín, en representación de doña Julia Martín Asenjo, contra el Decreto 10/2021, de 17 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se declara Bien de Interés Patrimonial la iglesia parroquial de San Pedro Apóstol, en Torremocha de Jarama
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
Pág. 186
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 28 DE JUNIO DE 2021
B.O.C.M. Núm. 152
Quinto
Alega, también, la recurrente que la inclusión de la manzana 83085 no está justificada
y es contraria a las normas de la lógica. Si bien, consta en el expediente que es evidente que
el inmueble situado en la citada parcela actualmente no supone una perturbación de la línea
visual, ni de volumen, ni por su altura, ni por su morfología. Sin embargo, dada su ubicación, si se modificara o se levantara una construcción con una elevación de más de dos alturas, sí que podría afectar a la visual de la iglesia y podría suponer un perjuicio en la percepción de la misma.
Por ello, se considera necesaria su inclusión en el entorno propuesto, que ha de incluir
los inmuebles y las parcelas que puedan afectar a la percepción y comprensión del bien cultural, como es el caso de la parcela citada. Asimismo, se reitera que la inclusión en el entorno no implica que no se puedan llevar a cabo modificaciones en el inmueble; sino que
estas deberán ser autorizadas por la Dirección General de Patrimonio Cultural.
Sexto
Por lo que respecta a la alegación de que la inclusión del inmueble de la recurrente en
el entorno de protección del bien de interés patrimonial implica desigualdad e inseguridad
jurídica ya que supone una restricción de su derecho de propiedad, es decir, supone que el
valor de la propiedad, de su propiedad, se vea reducido drásticamente al mermar sus posibilidades constructivas, cabe señalar, en primer lugar, que la Ley 3/2013, de 18 de junio,
define el entorno de un bien inmueble, es decir, el entorno de protección, como el ámbito
que lo rodea que permite su adecuada percepción y comprensión cultural. Es decir, que el
entorno de protección de un bien no cuenta con protección propia sino que su objeto es evitar que cualquier intervención que se realice sobre esos bienes que forman parte del entorno pueda suponer una alteración de las condiciones de percepción del bien o del carácter
del espacio urbano.
Por otro lado, el artículo 11.2 la Ley 16/1985, de 25 de junio, dispone que “En el supuesto de inmuebles, delimitará el entorno afectado por la declaración”. Por tanto, la delimitación de un entorno de protección no solo es necesaria para la vigilancia de la afección
visual al bien protegido, sino que ambas leyes determinan la obligación de su delimitación
en las correspondientes declaraciones no dejando discrecionalidad alguna a la administración correspondiente para valorar la procedencia o no de su delimitación.
La recurrente afirma que “si su mandante deseara derribar la actual construcción (de
una sola planta), para construir una casa de dos plantas hasta el límite permitido según la
normativa municipal vigente (…) dicha construcción estaría condicionado de su autorización, la cual, protegiendo dichas envolventes, resultaría denegada”.
A este respecto, no se entiende la razón de dicha alegación ya que carece de fundamento ya que no es posible determinar a priori las intervenciones concretas que se permitirían
hacer en un inmueble ubicado en un entorno de protección. La autorización de la intervención que plantea la recurrente, esto es, la construcción de una casa de dos plantas, no cuenta con una prohibición previa por el simple hecho de elevar una altura, sino que se deberá
valorar en su momento la afección visual al bien protegido, de forma que una construcción
de una sola planta no será autorizada si afecta a esa percepción mientras que una de dos
plantas podría ser autorizada en caso contrario. De hecho, se han autorizado intervenciones
en conjuntos históricos declarados BIC, es decir, en inmuebles protegidos como BIC en esa
categoría, que implicaban la elevación de alturas cuando se ha considerado que no afectaban a la protección del bien y la actuación mejoraba el conjunto.
Por lo que se refiere a la alegación relativa a que el perjuicio al Derecho de Propiedad
debe dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración, indemnizando o compensado económicamente por la pérdida de Derechos consolidados, cabe señalar que, tal y
como se dispone en el Informe de 6 de mayo de 2021, de la Dirección General de Patrimonio Cultural, la doctrina que viene sosteniéndose jurisprudencialmente sobre la responsabilidad patrimonial por privación de derechos urbanísticos, pasa por valorar la existencia de
una patrimonialización de tales derechos, y el grado de dicha patrimonialización.
En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 2010 es muy ilustrativa en este punto:
“Es esa una jurisprudencia que en esos o similares términos y con una mayor o menor extensión argumental, puede verse en las sentencias de 17 de febrero y 6 de marzo de 1998, 9 de fe-
BOCM-20210628-29
Séptimo
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 28 DE JUNIO DE 2021
B.O.C.M. Núm. 152
Quinto
Alega, también, la recurrente que la inclusión de la manzana 83085 no está justificada
y es contraria a las normas de la lógica. Si bien, consta en el expediente que es evidente que
el inmueble situado en la citada parcela actualmente no supone una perturbación de la línea
visual, ni de volumen, ni por su altura, ni por su morfología. Sin embargo, dada su ubicación, si se modificara o se levantara una construcción con una elevación de más de dos alturas, sí que podría afectar a la visual de la iglesia y podría suponer un perjuicio en la percepción de la misma.
Por ello, se considera necesaria su inclusión en el entorno propuesto, que ha de incluir
los inmuebles y las parcelas que puedan afectar a la percepción y comprensión del bien cultural, como es el caso de la parcela citada. Asimismo, se reitera que la inclusión en el entorno no implica que no se puedan llevar a cabo modificaciones en el inmueble; sino que
estas deberán ser autorizadas por la Dirección General de Patrimonio Cultural.
Sexto
Por lo que respecta a la alegación de que la inclusión del inmueble de la recurrente en
el entorno de protección del bien de interés patrimonial implica desigualdad e inseguridad
jurídica ya que supone una restricción de su derecho de propiedad, es decir, supone que el
valor de la propiedad, de su propiedad, se vea reducido drásticamente al mermar sus posibilidades constructivas, cabe señalar, en primer lugar, que la Ley 3/2013, de 18 de junio,
define el entorno de un bien inmueble, es decir, el entorno de protección, como el ámbito
que lo rodea que permite su adecuada percepción y comprensión cultural. Es decir, que el
entorno de protección de un bien no cuenta con protección propia sino que su objeto es evitar que cualquier intervención que se realice sobre esos bienes que forman parte del entorno pueda suponer una alteración de las condiciones de percepción del bien o del carácter
del espacio urbano.
Por otro lado, el artículo 11.2 la Ley 16/1985, de 25 de junio, dispone que “En el supuesto de inmuebles, delimitará el entorno afectado por la declaración”. Por tanto, la delimitación de un entorno de protección no solo es necesaria para la vigilancia de la afección
visual al bien protegido, sino que ambas leyes determinan la obligación de su delimitación
en las correspondientes declaraciones no dejando discrecionalidad alguna a la administración correspondiente para valorar la procedencia o no de su delimitación.
La recurrente afirma que “si su mandante deseara derribar la actual construcción (de
una sola planta), para construir una casa de dos plantas hasta el límite permitido según la
normativa municipal vigente (…) dicha construcción estaría condicionado de su autorización, la cual, protegiendo dichas envolventes, resultaría denegada”.
A este respecto, no se entiende la razón de dicha alegación ya que carece de fundamento ya que no es posible determinar a priori las intervenciones concretas que se permitirían
hacer en un inmueble ubicado en un entorno de protección. La autorización de la intervención que plantea la recurrente, esto es, la construcción de una casa de dos plantas, no cuenta con una prohibición previa por el simple hecho de elevar una altura, sino que se deberá
valorar en su momento la afección visual al bien protegido, de forma que una construcción
de una sola planta no será autorizada si afecta a esa percepción mientras que una de dos
plantas podría ser autorizada en caso contrario. De hecho, se han autorizado intervenciones
en conjuntos históricos declarados BIC, es decir, en inmuebles protegidos como BIC en esa
categoría, que implicaban la elevación de alturas cuando se ha considerado que no afectaban a la protección del bien y la actuación mejoraba el conjunto.
Por lo que se refiere a la alegación relativa a que el perjuicio al Derecho de Propiedad
debe dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración, indemnizando o compensado económicamente por la pérdida de Derechos consolidados, cabe señalar que, tal y
como se dispone en el Informe de 6 de mayo de 2021, de la Dirección General de Patrimonio Cultural, la doctrina que viene sosteniéndose jurisprudencialmente sobre la responsabilidad patrimonial por privación de derechos urbanísticos, pasa por valorar la existencia de
una patrimonialización de tales derechos, y el grado de dicha patrimonialización.
En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 2010 es muy ilustrativa en este punto:
“Es esa una jurisprudencia que en esos o similares términos y con una mayor o menor extensión argumental, puede verse en las sentencias de 17 de febrero y 6 de marzo de 1998, 9 de fe-
BOCM-20210628-29
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