C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE (BOCM-20210628-29)
Bien de interés patrimonial – Decreto 81/2021, de 23 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por doña Fátima Hernanz Martín, en representación de doña Julia Martín Asenjo, contra el Decreto 10/2021, de 17 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se declara Bien de Interés Patrimonial la iglesia parroquial de San Pedro Apóstol, en Torremocha de Jarama
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 152
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 28 DE JUNIO DE 2021
Pág. 185
La recurrente también alega que el acto administrativo carece de motivación, lo que
vulnera el artículo 35 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y con ello el artículo 9.3 de la CE ya que la delimitación del entorno de protección no está sujeto a estudio previo ni a criterio justificable alguno; el entorno delimitado ni siguiera ha sido valorado, ni se motiva, sino que se designa un área de
Manzanas sin ningún tipo de criterio.
El artículo 35 de la Ley 39/2015, dispone que serán motivados, con sucinta referencia
de hechos y fundamentos de derecho, entre otros, los actos que limiten derechos subjetivos
o intereses legítimos (apartado 1, letra a).
Conforme establece el artículo 4.1 de la Ley 3/ 2013, de 18 de junio, se entiende por
“entorno de un bien inmueble el ámbito que lo rodea que permite su adecuada percepción
y comprensión cultural. Dicho entorno será delimitado en la correspondiente declaración
de Bien de Interés Cultural o de Interés Patrimonial”.
En cumplimiento del citado artículo, el Decreto 10/2021, de 17 de febrero, establece
que “El entorno afectado por la declaración de bien de interés patrimonial se fundamenta
en proteger y favorecer al monumento, velar por la adecuación de las intervenciones urbanísticas a favor de la puesta en valor del monumento, evitar la alteración o perdida de los
valores ambientales y paisajísticos asociados en la percepción del monumento, así como
evitar perturbar las visualizaciones del bien objeto de la declaración”.
A este respecto, debe recordarse que el criterio sobre el que ha de basarse el entorno
de protección de un Bien de Interés Cultural o Patrimonial, por tanto, lo impone la normativa jurídica aplicable, y siempre ha de ser el mismo. En base a este criterio se realiza un
minucioso análisis visual del espacio que circunda a cada bien objeto de protección, analizando las vías, las edificaciones y las visuales, y, conforme a ello, se establece el área que
debe ser protegida, incluyendo las parcelas y los viales en los que cualquier alteración pudiera afectar al bien, por lo que cada entorno es específico y se adecúa al bien concreto que
se va a declarar.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, se ha cumplido en todo momento con lo establecido en la normativa vigente, ofreciendo como resultado de los análisis realizados la propuesta de delimitación de entorno definida en el decreto correspondiente. No se considera
que se produzca inseguridad jurídica por todo ello, pues la inclusión de un inmueble en el
entorno de un Bien de Interés Patrimonial no implica que no se puedan llevar a cabo modificaciones en el mismo; sino que estas deberán ser autorizadas por la Dirección General de
Patrimonio Cultural. Por otra parte, y en referencia a las limitaciones sobre el derecho de
propiedad que se alegan, se reitera que la protección de los bienes del patrimonio histórico,
cultural y artístico viene dada por mandato de la propia Constitución Española y respondiendo a un interés social, por lo que los efectos sobre la propiedad de expedientes de protección como el objeto de recurso potestativo de reposición son jurídicamente admitidos
dentro de ese objeto de interés social reconocido en la propia Constitución.
Así pues, la necesidad de intervención de la Administración para proteger el entorno
afectado del Bien de interés Patrimonial está perfectamente motivada y justificada en el
acto recurrido.
En cuanto a la alegación de la recurrente de que “no es correcto el nombre de la iglesia”, afirmando que este hecho demostraría una falta de estudio del bien cultural, se hace
constar que el bien de la iglesia aparece correctamente identificado a lo largo de todo el texto de la declaración, únicamente en una ocasión se menciona erróneamente como consecuencia de un error tipográfico. En todo caso este error tipográfico puntual en la denominación
del bien cultural no impide la correcta identificación de la iglesia (que aparece bien mencionada en el resto del texto) y no tiene nada que ver con la delimitación del entorno lo que no
invalida el decreto de declaración ni constituye una causa de nulidad del expediente.
Asimismo, se alega como supuesta prueba de falta de estudio, que en el expediente
constan unas imágenes que no están relacionadas con la iglesia. Esta afirmación carece asimismo de fundamento jurídico; el hecho de que en un expediente de cientos de páginas, y en
el que constan varios documentos, se hayan traspapelado, por error, dos fotos de otro municipio, no significa en ningún caso que la tramitación del expediente se haya realizado sin el
análisis de los elementos que contemplan la normativa en materia de patrimonio histórico.
Por tanto, no cabe aceptar dicha alegación, ya que tal y como se ha expuesto se trata
de errores que recaen sobre hechos accidentales, es decir sobre hechos secundarios que no
son determinantes para la resolución final.
BOCM-20210628-29
Cuarto
B.O.C.M. Núm. 152
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 28 DE JUNIO DE 2021
Pág. 185
La recurrente también alega que el acto administrativo carece de motivación, lo que
vulnera el artículo 35 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y con ello el artículo 9.3 de la CE ya que la delimitación del entorno de protección no está sujeto a estudio previo ni a criterio justificable alguno; el entorno delimitado ni siguiera ha sido valorado, ni se motiva, sino que se designa un área de
Manzanas sin ningún tipo de criterio.
El artículo 35 de la Ley 39/2015, dispone que serán motivados, con sucinta referencia
de hechos y fundamentos de derecho, entre otros, los actos que limiten derechos subjetivos
o intereses legítimos (apartado 1, letra a).
Conforme establece el artículo 4.1 de la Ley 3/ 2013, de 18 de junio, se entiende por
“entorno de un bien inmueble el ámbito que lo rodea que permite su adecuada percepción
y comprensión cultural. Dicho entorno será delimitado en la correspondiente declaración
de Bien de Interés Cultural o de Interés Patrimonial”.
En cumplimiento del citado artículo, el Decreto 10/2021, de 17 de febrero, establece
que “El entorno afectado por la declaración de bien de interés patrimonial se fundamenta
en proteger y favorecer al monumento, velar por la adecuación de las intervenciones urbanísticas a favor de la puesta en valor del monumento, evitar la alteración o perdida de los
valores ambientales y paisajísticos asociados en la percepción del monumento, así como
evitar perturbar las visualizaciones del bien objeto de la declaración”.
A este respecto, debe recordarse que el criterio sobre el que ha de basarse el entorno
de protección de un Bien de Interés Cultural o Patrimonial, por tanto, lo impone la normativa jurídica aplicable, y siempre ha de ser el mismo. En base a este criterio se realiza un
minucioso análisis visual del espacio que circunda a cada bien objeto de protección, analizando las vías, las edificaciones y las visuales, y, conforme a ello, se establece el área que
debe ser protegida, incluyendo las parcelas y los viales en los que cualquier alteración pudiera afectar al bien, por lo que cada entorno es específico y se adecúa al bien concreto que
se va a declarar.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, se ha cumplido en todo momento con lo establecido en la normativa vigente, ofreciendo como resultado de los análisis realizados la propuesta de delimitación de entorno definida en el decreto correspondiente. No se considera
que se produzca inseguridad jurídica por todo ello, pues la inclusión de un inmueble en el
entorno de un Bien de Interés Patrimonial no implica que no se puedan llevar a cabo modificaciones en el mismo; sino que estas deberán ser autorizadas por la Dirección General de
Patrimonio Cultural. Por otra parte, y en referencia a las limitaciones sobre el derecho de
propiedad que se alegan, se reitera que la protección de los bienes del patrimonio histórico,
cultural y artístico viene dada por mandato de la propia Constitución Española y respondiendo a un interés social, por lo que los efectos sobre la propiedad de expedientes de protección como el objeto de recurso potestativo de reposición son jurídicamente admitidos
dentro de ese objeto de interés social reconocido en la propia Constitución.
Así pues, la necesidad de intervención de la Administración para proteger el entorno
afectado del Bien de interés Patrimonial está perfectamente motivada y justificada en el
acto recurrido.
En cuanto a la alegación de la recurrente de que “no es correcto el nombre de la iglesia”, afirmando que este hecho demostraría una falta de estudio del bien cultural, se hace
constar que el bien de la iglesia aparece correctamente identificado a lo largo de todo el texto de la declaración, únicamente en una ocasión se menciona erróneamente como consecuencia de un error tipográfico. En todo caso este error tipográfico puntual en la denominación
del bien cultural no impide la correcta identificación de la iglesia (que aparece bien mencionada en el resto del texto) y no tiene nada que ver con la delimitación del entorno lo que no
invalida el decreto de declaración ni constituye una causa de nulidad del expediente.
Asimismo, se alega como supuesta prueba de falta de estudio, que en el expediente
constan unas imágenes que no están relacionadas con la iglesia. Esta afirmación carece asimismo de fundamento jurídico; el hecho de que en un expediente de cientos de páginas, y en
el que constan varios documentos, se hayan traspapelado, por error, dos fotos de otro municipio, no significa en ningún caso que la tramitación del expediente se haya realizado sin el
análisis de los elementos que contemplan la normativa en materia de patrimonio histórico.
Por tanto, no cabe aceptar dicha alegación, ya que tal y como se ha expuesto se trata
de errores que recaen sobre hechos accidentales, es decir sobre hechos secundarios que no
son determinantes para la resolución final.
BOCM-20210628-29
Cuarto