C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE (BOCM-20210628-29)
Bien de interés patrimonial – Decreto 81/2021, de 23 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por doña Fátima Hernanz Martín, en representación de doña Julia Martín Asenjo, contra el Decreto 10/2021, de 17 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se declara Bien de Interés Patrimonial la iglesia parroquial de San Pedro Apóstol, en Torremocha de Jarama
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 152
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 28 DE JUNIO DE 2021
Pág. 187
brero y 26 de noviembre de 1999, 6 de abril de 2005, 17 de junio de 2009, 24 de febrero y 11 de
mayo de 2010, etc., etc., dictadas en el recurso de apelación número 327/1993, y en los de casación números 109/1992, 340/1993, 9375/1995, 7944/2000, 944/2005, 1863/2008 y 3083/2008.
Jurisprudencia que resalta, en fin, que la indemnización por la privación de derechos de carácter
urbanístico debe estar en congruencia con el grado del contenido patrimonial consolidado del que
se priva a su propietario, recordando a tal efecto lo que ponían de manifiesto, casi con plasticidad,
los artículos 23 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, al describir la
gradual incorporación de los derechos derivados de la ordenación urbanística al patrimonio del
propietario (derecho a urbanizar, derecho al aprovechamiento urbanístico, derecho a edificar y
derecho a la edificación)”.
Asimismo dispone lo siguiente:
“La jurisprudencia de este Tribunal Supremo en esta materia de la responsabilidad patrimonial en el ámbito urbanístico, enjuiciando supuestos en que una norma posterior, ya sea de
rango legal o fruto de la revisión o modificación del planeamiento, o en que la protección debida de determinados bienes, u otras causas, impiden el desarrollo urbanizador antes previsto, descansa en una idea de partida que en síntesis puede ser expresada de este modo: El contenido económico del derecho de propiedad del suelo es el que corresponde a su valor inicial,
es decir, al de un terreno no urbanizable, que solo tiene el aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal propio de su naturaleza. Por ende, las facultades o contenidos urbanísticos artificiales, que no son inherentes a esa naturaleza, sino producto de la concreta ordenación urbanística, como adiciones o añadidos que derivan de la clasificación y calificación prevista en
una norma o plan de ordenación, no pasan de ser meras expectativas, que solo se adquieren,
consolidan e ingresan en el patrimonio del propietario mediante la participación de este en el
proceso urbanizador a través del gradual cumplimiento de los deberes urbanísticos que son su
contrapartida. Es entonces cuando nace el derecho a su indemnización y a la de los gastos ocasionados para ese cumplimiento que hayan devenido inútiles”.
“El Tribunal Supremo (Sentencias de 11 de mayo y 10 de diciembre de 2010), indica
que la indemnización por la privación legislativa de derechos de carácter urbanístico debe
estar en congruencia con el grado del contenido patrimonial consolidado del que se priva a
su propietario, como pusieron de manifiesto, los artículos 23 y siguientes del Real Decreto
Legislativo 1/1992, de 26 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre
el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, posteriormente sustituidos por los artículos 12
y siguientes de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, al
describir la gradual incorporación de los derechos derivados de la ordenación urbanística al
patrimonio del propietario.
Ello implica que solo si al tiempo de producirse la declaración de BIC hubiera pasado
a formar parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo el derecho a
materializar el aprovechamiento urbanístico correspondiente al mismo, la privación de ese
derecho, aún amparada en la aplicación de las normas de protección del patrimonio histórico, constituiría una lesión antijurídica y por tanto indemnizable, en tanto que el propietario del suelo no tendría del deber de soportar el daño que a él le produce esa protección en
interés y beneficio de la comunidad.
En el mismo sentido se ha pronunciado este Consejo (entre otros, en el Dictamen 457/2010),
señalando que “constituye, pues, requisito previo para que surjan en relación con un sujeto
concreto tales derechos a urbanizar o transformar el suelo (patrimonialización) que el mismo haya cumplido previamente los deberes legalmente establecidos”.
Si bien se considera que la doctrina expuesta es suficientemente clarificadora respecto a la responsabilidad patrimonial y a los derechos urbanísticos, no se puede determinar en
abstracto y menos aún en un recurso de reposición la posibilidad de reclamar los derechos
presuntamente vulnerados, ya que se debe valorar el grado de patrimonialización de los derechos urbanísticos de los propietarios y en qué medida el acuerdo adoptado limita esos derechos para posteriormente cuantificar económicamente la pérdida sufrida, todo ello dentro
del procedimiento de responsabilidad patrimonial correspondiente.
En este caso, la Administración Autonómica, al dictar el Decreto 10/2021, de 17 de febrero, por el que se acuerda declarar Bien de Interés Patrimonial a la iglesia parroquial de
BOCM-20210628-29
En este mismo sentido, y con base en las Sentencias de 11 de mayo y 10 de diciembre,
del Tribunal Supremo, el Dictamen 201/2013 del Consejo Consultivo de Canarias, de 29 de
mayo, nos recuerda:
B.O.C.M. Núm. 152
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 28 DE JUNIO DE 2021
Pág. 187
brero y 26 de noviembre de 1999, 6 de abril de 2005, 17 de junio de 2009, 24 de febrero y 11 de
mayo de 2010, etc., etc., dictadas en el recurso de apelación número 327/1993, y en los de casación números 109/1992, 340/1993, 9375/1995, 7944/2000, 944/2005, 1863/2008 y 3083/2008.
Jurisprudencia que resalta, en fin, que la indemnización por la privación de derechos de carácter
urbanístico debe estar en congruencia con el grado del contenido patrimonial consolidado del que
se priva a su propietario, recordando a tal efecto lo que ponían de manifiesto, casi con plasticidad,
los artículos 23 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, al describir la
gradual incorporación de los derechos derivados de la ordenación urbanística al patrimonio del
propietario (derecho a urbanizar, derecho al aprovechamiento urbanístico, derecho a edificar y
derecho a la edificación)”.
Asimismo dispone lo siguiente:
“La jurisprudencia de este Tribunal Supremo en esta materia de la responsabilidad patrimonial en el ámbito urbanístico, enjuiciando supuestos en que una norma posterior, ya sea de
rango legal o fruto de la revisión o modificación del planeamiento, o en que la protección debida de determinados bienes, u otras causas, impiden el desarrollo urbanizador antes previsto, descansa en una idea de partida que en síntesis puede ser expresada de este modo: El contenido económico del derecho de propiedad del suelo es el que corresponde a su valor inicial,
es decir, al de un terreno no urbanizable, que solo tiene el aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal propio de su naturaleza. Por ende, las facultades o contenidos urbanísticos artificiales, que no son inherentes a esa naturaleza, sino producto de la concreta ordenación urbanística, como adiciones o añadidos que derivan de la clasificación y calificación prevista en
una norma o plan de ordenación, no pasan de ser meras expectativas, que solo se adquieren,
consolidan e ingresan en el patrimonio del propietario mediante la participación de este en el
proceso urbanizador a través del gradual cumplimiento de los deberes urbanísticos que son su
contrapartida. Es entonces cuando nace el derecho a su indemnización y a la de los gastos ocasionados para ese cumplimiento que hayan devenido inútiles”.
“El Tribunal Supremo (Sentencias de 11 de mayo y 10 de diciembre de 2010), indica
que la indemnización por la privación legislativa de derechos de carácter urbanístico debe
estar en congruencia con el grado del contenido patrimonial consolidado del que se priva a
su propietario, como pusieron de manifiesto, los artículos 23 y siguientes del Real Decreto
Legislativo 1/1992, de 26 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre
el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, posteriormente sustituidos por los artículos 12
y siguientes de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, al
describir la gradual incorporación de los derechos derivados de la ordenación urbanística al
patrimonio del propietario.
Ello implica que solo si al tiempo de producirse la declaración de BIC hubiera pasado
a formar parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo el derecho a
materializar el aprovechamiento urbanístico correspondiente al mismo, la privación de ese
derecho, aún amparada en la aplicación de las normas de protección del patrimonio histórico, constituiría una lesión antijurídica y por tanto indemnizable, en tanto que el propietario del suelo no tendría del deber de soportar el daño que a él le produce esa protección en
interés y beneficio de la comunidad.
En el mismo sentido se ha pronunciado este Consejo (entre otros, en el Dictamen 457/2010),
señalando que “constituye, pues, requisito previo para que surjan en relación con un sujeto
concreto tales derechos a urbanizar o transformar el suelo (patrimonialización) que el mismo haya cumplido previamente los deberes legalmente establecidos”.
Si bien se considera que la doctrina expuesta es suficientemente clarificadora respecto a la responsabilidad patrimonial y a los derechos urbanísticos, no se puede determinar en
abstracto y menos aún en un recurso de reposición la posibilidad de reclamar los derechos
presuntamente vulnerados, ya que se debe valorar el grado de patrimonialización de los derechos urbanísticos de los propietarios y en qué medida el acuerdo adoptado limita esos derechos para posteriormente cuantificar económicamente la pérdida sufrida, todo ello dentro
del procedimiento de responsabilidad patrimonial correspondiente.
En este caso, la Administración Autonómica, al dictar el Decreto 10/2021, de 17 de febrero, por el que se acuerda declarar Bien de Interés Patrimonial a la iglesia parroquial de
BOCM-20210628-29
En este mismo sentido, y con base en las Sentencias de 11 de mayo y 10 de diciembre,
del Tribunal Supremo, el Dictamen 201/2013 del Consejo Consultivo de Canarias, de 29 de
mayo, nos recuerda: