A) Disposiciones Generales - CONSEJERÍA DE SANIDAD (BOCM-20210626-1)
Medidas específicas salud pública contención COVID-19 –  Orden 825/2021, de 25 de junio, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 572/2021, de 7 de mayo, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre
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B.O.C.M. Núm. 151

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 26 DE JUNIO DE 2021

e) Los técnicos, monitores o entrenadores deberán mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones y utilizar mascarilla cuando sea obligatorio
su uso. El uso de mascarilla no será obligatorio en los momentos en que su labor
implique la práctica de actividad deportiva siempre que se respete la distancia de
seguridad interpersonal.
f) Se utilizará la mascarilla durante el tiempo de circulación entre espacios comunes
en las instalaciones, salvo en los casos en que su uso no sea obligatorio».
Once.—Se modifica el punto 2 del apartado cuadragésimo sexto, que queda redactado
de la siguiente forma:
«2. Se podrá realizar actividad físico-deportiva en centros e instalaciones deportivos
de interior, de forma individual o en grupos, siempre que no se supere el setenta y cinco por
ciento del aforo máximo permitido de la instalación o del espacio donde se desarrolle la actividad.
En el caso de la práctica deportiva en grupos en instalaciones de interior, estos deberán distribuirse en subgrupos dentro del espacio en que dicha práctica se realice. Estos subgrupos contarán con un máximo de diez personas, incluido el monitor, todos ellos sin contacto físico, debiendo garantizarse una distancia de, al menos, 3 metros lineales entre cada
subgrupo. En el caso de que la actividad física sea al aire libre, los subgrupos no podrán superar las 20 personas. Deberá respetarse la distancia de seguridad entre las personas que
asistan a la actividad y entre estos y el monitor o entrenador, o, de no ser posible, utilizar
mascarillas. Las actividades de animación o clases grupales se realizarán preferentemente
al aire libre y se procurará evitar el intercambio de material.
El uso de mascarilla será obligatorio en cualquier tipo de actividad física en interior,
salvo donde se realice la actividad limitada por mamparas individuales, a excepción de lo
dispuesto en el apartado cuadragésimo séptimo, respecto de la práctica de la actividad deportiva federada».
Doce.—Se modifica el punto 2 del apartado cuadragésimo octavo, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Los organizadores de eventos deportivos deberán contar con un protocolo específico en el ámbito del COVID-19, que será trasladado a la autoridad competente y que deberá ser comunicado a sus participantes. Deberán contemplarse en dicho protocolo las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal con y entre
los espectadores y el uso de mascarilla por parte de estos salvo en los casos en que su uso
no sea obligatorio».
Trece.—Se modifica el punto 3 del apartado cuadragésimo noveno, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Sin perjuicio de lo dispuesto para las competiciones a las que se refieren los anteriores puntos y de lo establecido en el apartado cuadragésimo octavo de la presente Orden, en el caso de los entrenamientos, competiciones o eventos que se celebren en instalaciones deportivas, podrán desarrollarse con público siempre que este permanezca sentado
con una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros, y provisto de mascarilla salvo en
los casos en que su uso no sea obligatorio.
El aforo de las instalaciones estará limitado en todo momento al número de personas
que garantice el cumplimiento de la distancia de seguridad de 1,5 metros, tanto en lo relativo al acceso del personal, público y al propio de la práctica deportiva, no pudiendo superarse en ningún caso el sesenta por ciento del aforo en instalaciones al aire libre y el cincuenta por ciento en instalaciones cubiertas. Se deberá habilitar un sistema de acceso que
evite la acumulación de personas y que permita cumplir con las medidas de seguridad y protección sanitaria».
Catorce.—Se modifican los puntos 1, 2, 12 y 13 del apartado quincuagésimo quinto,
que queda redactado de la siguiente forma:
«1. En los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios, se limitará el aforo
de la instalación al sesenta por ciento.
2. Se debe garantizar en todo momento el cumplimiento de la distancia de seguridad
interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes, especialmente en las zonas de cola,
embarque y desembarque a las atracciones, con marcas en el suelo o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización, y la utilización de la mascarilla cuando sea obligatorio su
uso. En los espacios interiores también se deberá respetar dicha distancia de seguridad, no

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BOCM-20210626-1

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