Cobeña (BOCM-20210622-66)
Urbanismo. Normas subsidiarias
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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B.O.C.M. Núm. 147
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 22 DE JUNIO DE 2021
Art.4.22.Licenciamunicipalyautorizaciónurbanísticaprevia.Lasobraseinstalaciones
citadas en el árticulo anterior están sujetas a licencia municipal, que solo podrá
otorgarse previa su autorización por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de
Madrid.
La tramitación y el contenido del expediente de autorización se ajustarán a lo
determinadoenelart.4.32ysiguientes.
Art.4.23Unidadmínimadecultivoparcelamínima.Todaslasconstruccionesanteriores
deberán, en cualquier caso vincularse a parcelas independientes que reúnan la
condición de unidad mínima de cultivo tal como quedan establecidas en el Decreto
65/198 9 (BOCM 20/6/89) o, en su caso, a las parcelas mínimas superiores a aquella,
que, para el Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido se establecen en estas
Normas.
Se entenderá cumplida esta condición cuando, aun disponiendo la construcción o
instalación en una finca de superficie inferior a la unidad mínima de cultivo, se
vinculasen otras fincas a dicha instalación de forma que alcancen en conjunto la
dimensióndelacitadaunidadmínimadecultivo.
En tales supuestos, y con carácter previo a la autorización, deberá procederse por el
propietario a agrupar las diferentes fincas, describiéndolas con total precisión en el
títulodelaagrupación,asícomoainscribirlaresultantecomounasolafincaybajoun
solonúmeroregistral,conexpresamencióndeque,aunnosiendocolindantes,forman
en conjunto una "unidad orgánica de explotación"; todo ello de conformidad con los
articulas44y45delReglamentoHipotecario.
La concesión de la autorización urbanística determinará la indivisibilidad de la finca
resultante de la agrupación y la necesidad de inscripción de dicho extremo por el
propietarioenelRegistro,sincuyorequisitolaautorizaciónnoproduciráefectoalguno.
Art.2.24Condicionesdeusoyedificación.Lascondicionesdeedificación,higiénicas,de
seguridad y estéticas son, con carácter general, las que se expresan en el art. 4. 35 y
siguientes.Entodoloquenoquedereguladodirectamenteenestecapítuloregiránlas
NormasGeneralesdeUsosyEdificacióndeesaNormativa
Art.4.25. Normas e instrucciones específicas. Cada tipo de estas instalaciones se
sujetará a la normativa específica que pueda afectarle, así como a las órdenes e
instrucciones que puedan ser dictadas por el, Ayuntamiento o por la Consejería de
PolíticaTerritorial.
Epígrafe3.Edificacioneseinstalacionesdeutilidadpúblicaointeréssocial.
Art.4.26 Licencia y autorización urbanística previa. Estas edificaciones e instalaciones
están sujetas a licencia municipal, que solo podrá otorgarse previa autorización del
Consejero de Política Territorial según determina el art.7.11 del Decreto 69/1983 en
relación con el art.16.3 de la Ley del Suelo 1/92. La tramitación y el contenido del
expedientedeautorizaciónseajustaránalodeterminadoenelart.4.32ysiguientes.
Pág. 241
BOCM-20210622-66
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 22 DE JUNIO DE 2021
Art.4.22.Licenciamunicipalyautorizaciónurbanísticaprevia.Lasobraseinstalaciones
citadas en el árticulo anterior están sujetas a licencia municipal, que solo podrá
otorgarse previa su autorización por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de
Madrid.
La tramitación y el contenido del expediente de autorización se ajustarán a lo
determinadoenelart.4.32ysiguientes.
Art.4.23Unidadmínimadecultivoparcelamínima.Todaslasconstruccionesanteriores
deberán, en cualquier caso vincularse a parcelas independientes que reúnan la
condición de unidad mínima de cultivo tal como quedan establecidas en el Decreto
65/198 9 (BOCM 20/6/89) o, en su caso, a las parcelas mínimas superiores a aquella,
que, para el Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido se establecen en estas
Normas.
Se entenderá cumplida esta condición cuando, aun disponiendo la construcción o
instalación en una finca de superficie inferior a la unidad mínima de cultivo, se
vinculasen otras fincas a dicha instalación de forma que alcancen en conjunto la
dimensióndelacitadaunidadmínimadecultivo.
En tales supuestos, y con carácter previo a la autorización, deberá procederse por el
propietario a agrupar las diferentes fincas, describiéndolas con total precisión en el
títulodelaagrupación,asícomoainscribirlaresultantecomounasolafincaybajoun
solonúmeroregistral,conexpresamencióndeque,aunnosiendocolindantes,forman
en conjunto una "unidad orgánica de explotación"; todo ello de conformidad con los
articulas44y45delReglamentoHipotecario.
La concesión de la autorización urbanística determinará la indivisibilidad de la finca
resultante de la agrupación y la necesidad de inscripción de dicho extremo por el
propietarioenelRegistro,sincuyorequisitolaautorizaciónnoproduciráefectoalguno.
Art.2.24Condicionesdeusoyedificación.Lascondicionesdeedificación,higiénicas,de
seguridad y estéticas son, con carácter general, las que se expresan en el art. 4. 35 y
siguientes.Entodoloquenoquedereguladodirectamenteenestecapítuloregiránlas
NormasGeneralesdeUsosyEdificacióndeesaNormativa
Art.4.25. Normas e instrucciones específicas. Cada tipo de estas instalaciones se
sujetará a la normativa específica que pueda afectarle, así como a las órdenes e
instrucciones que puedan ser dictadas por el, Ayuntamiento o por la Consejería de
PolíticaTerritorial.
Epígrafe3.Edificacioneseinstalacionesdeutilidadpúblicaointeréssocial.
Art.4.26 Licencia y autorización urbanística previa. Estas edificaciones e instalaciones
están sujetas a licencia municipal, que solo podrá otorgarse previa autorización del
Consejero de Política Territorial según determina el art.7.11 del Decreto 69/1983 en
relación con el art.16.3 de la Ley del Suelo 1/92. La tramitación y el contenido del
expedientedeautorizaciónseajustaránalodeterminadoenelart.4.32ysiguientes.
Pág. 241
BOCM-20210622-66
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