A) Disposiciones Generales - CONSEJERÍA DE SANIDAD (BOCM-20210619-1)
Medidas específicas salud pública contención COVID-19 – Orden 787/2021, de 18 de junio, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 572/2021, de 7 de mayo, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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B.O.C.M. Núm. 145
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 19 DE JUNIO DE 2021
Dos.—Se suprime la letra e) del punto 3 del apartado decimocuarto.
Tres.—Se modifica el punto 2 del apartado decimoquinto, que queda redactado de la
siguiente forma:
«2. Las celebraciones que pudiesen tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración se ajustarán a las condiciones que para dichos establecimientos se establecen en la presente Orden, salvo el porcentaje de aforo, que se limitará al
sesenta por ciento. En todo caso, en dichas celebraciones el consumo de bebida y comida
se hará, exclusivamente, sentado en mesa.
La actividad de baile solo podrá realizarse en espacios al aire libre y cuando esta se
contemple en la licencia del establecimiento, debiendo respetarse durante su desarrollo la
distancia de seguridad interpersonal y siendo obligatorio el uso de la mascarilla. Dichos espacios destinados a la actividad de baile deberán estar delimitados, no podrá consumirse bebidas en los mismos y el titular del establecimiento velará para que los usuarios utilicen la
mascarilla de forma correcta».
Cuatro.—Se modifica la letra f) del punto 1 del apartado vigesimoprimero que queda
redactado de la siguiente forma:
«f) Los establecimientos que cuenten con zonas de autoservicio dispondrán en el ac
ceso a las mismas de dispensadores para la desinfección adecuada de las manos y de
la información de las medidas de higiene a cumplir por los clientes en dichas zonas.
Los circuitos unidireccionales de tránsito de los clientes por el autoservicio estarán señalizados y facilitarán mantener la distancia de seguridad.
Tanto la vajilla como los utensilios estarán debidamente protegidos para evitar su
contaminación. Los utensilios de servicio y, en su caso, las zonas de contacto de
los clientes con las máquinas dispensadoras de alimentos y bebidas, serán desinfectados o sustituidos con la frecuencia adecuada, no siendo superior a treinta minutos.
Se evitará la contaminación de las comidas por los clientes, por lo que los alimentos estarán suficientemente protegidos.
Todas las medidas referidas al autoservicio deberán ser supervisadas por el personal del establecimiento de forma regular en cada turno de trabajo».
Cinco.—Se modifica el punto 1 del apartado vigesimosegundo, que queda redactado
de la siguiente forma:
«1. Los establecimientos de hostelería y restauración no podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo para consumo en el interior del local, no estando permitido el servicio en barra salvo para recogida de comida o bebida por los clientes, debiendo asegurarse
en todo momento el respeto a la distancia de seguridad interpersonal.
Las mesas o agrupaciones de mesas deberán guardar una distancia de, al menos, 1,5
metros respecto a las sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de mesas, con el
objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de, al menos, 1,5 metros
entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.
La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de seis personas en espacios interiores y ocho al aire libre».
Seis.—Se modifica el apartado vigesimocuarto, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Vigesimocuarto.—Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de discotecas y establecimientos de ocio nocturno.
1. Podrá procederse a la reanudación de la actividad de los locales de discotecas y
demás establecimientos de ocio nocturno observando las medidas de higiene exigidas con
carácter general para los establecimientos de hostelería y restauración, así como las recogidas en el presente apartado.
Se entienden incluidos en este apartado las discotecas, bares especiales, salas de baile,
café espectáculo, restaurantes espectáculo y salas de fiestas.
2. El horario de funcionamiento de estos establecimientos será el que tengan autorizado por los órganos competentes debiendo cerrar, como máximo, a las 03:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 02:00 horas.
3. Los establecimientos a los que se refiere este apartado limitarán el aforo de sus espacios interiores al cincuenta por ciento del aforo de riesgo del local establecido en función
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BOCM-20210619-1
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 19 DE JUNIO DE 2021
Dos.—Se suprime la letra e) del punto 3 del apartado decimocuarto.
Tres.—Se modifica el punto 2 del apartado decimoquinto, que queda redactado de la
siguiente forma:
«2. Las celebraciones que pudiesen tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración se ajustarán a las condiciones que para dichos establecimientos se establecen en la presente Orden, salvo el porcentaje de aforo, que se limitará al
sesenta por ciento. En todo caso, en dichas celebraciones el consumo de bebida y comida
se hará, exclusivamente, sentado en mesa.
La actividad de baile solo podrá realizarse en espacios al aire libre y cuando esta se
contemple en la licencia del establecimiento, debiendo respetarse durante su desarrollo la
distancia de seguridad interpersonal y siendo obligatorio el uso de la mascarilla. Dichos espacios destinados a la actividad de baile deberán estar delimitados, no podrá consumirse bebidas en los mismos y el titular del establecimiento velará para que los usuarios utilicen la
mascarilla de forma correcta».
Cuatro.—Se modifica la letra f) del punto 1 del apartado vigesimoprimero que queda
redactado de la siguiente forma:
«f) Los establecimientos que cuenten con zonas de autoservicio dispondrán en el ac
ceso a las mismas de dispensadores para la desinfección adecuada de las manos y de
la información de las medidas de higiene a cumplir por los clientes en dichas zonas.
Los circuitos unidireccionales de tránsito de los clientes por el autoservicio estarán señalizados y facilitarán mantener la distancia de seguridad.
Tanto la vajilla como los utensilios estarán debidamente protegidos para evitar su
contaminación. Los utensilios de servicio y, en su caso, las zonas de contacto de
los clientes con las máquinas dispensadoras de alimentos y bebidas, serán desinfectados o sustituidos con la frecuencia adecuada, no siendo superior a treinta minutos.
Se evitará la contaminación de las comidas por los clientes, por lo que los alimentos estarán suficientemente protegidos.
Todas las medidas referidas al autoservicio deberán ser supervisadas por el personal del establecimiento de forma regular en cada turno de trabajo».
Cinco.—Se modifica el punto 1 del apartado vigesimosegundo, que queda redactado
de la siguiente forma:
«1. Los establecimientos de hostelería y restauración no podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo para consumo en el interior del local, no estando permitido el servicio en barra salvo para recogida de comida o bebida por los clientes, debiendo asegurarse
en todo momento el respeto a la distancia de seguridad interpersonal.
Las mesas o agrupaciones de mesas deberán guardar una distancia de, al menos, 1,5
metros respecto a las sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de mesas, con el
objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de, al menos, 1,5 metros
entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.
La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de seis personas en espacios interiores y ocho al aire libre».
Seis.—Se modifica el apartado vigesimocuarto, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Vigesimocuarto.—Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de discotecas y establecimientos de ocio nocturno.
1. Podrá procederse a la reanudación de la actividad de los locales de discotecas y
demás establecimientos de ocio nocturno observando las medidas de higiene exigidas con
carácter general para los establecimientos de hostelería y restauración, así como las recogidas en el presente apartado.
Se entienden incluidos en este apartado las discotecas, bares especiales, salas de baile,
café espectáculo, restaurantes espectáculo y salas de fiestas.
2. El horario de funcionamiento de estos establecimientos será el que tengan autorizado por los órganos competentes debiendo cerrar, como máximo, a las 03:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 02:00 horas.
3. Los establecimientos a los que se refiere este apartado limitarán el aforo de sus espacios interiores al cincuenta por ciento del aforo de riesgo del local establecido en función
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BOCM-20210619-1
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