Pedrezuela (BOCM-20210614-79)
Urbanismo. Ordenanza conservación, rehabilitación y estado ruinoso edificaciones
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 14 DE JUNIO DE 2021

B.O.C.M. Núm. 140

1. La resolución del procedimiento contendrá motivadamente alguno de los siguientes pronunciamientos:
a) Declaración del edificio o construcción en situación legal de ruina urbanística y
sobre el incumplimiento o no del deber de conservar, acordando lo que proceda en
relación con las medidas de seguridad que se estimen necesarias y su revisión periódica, en su caso; y, si no se hubiese apreciado incumplimiento injustificado al
deber de conservar, requerir al propietario conforme a lo expuesto de la presente
Ordenanza.
b) Declaración de que el edificio o construcción no se encuentra en situación legal de
ruina urbanística y sobre el incumplimiento o no del deber de conservar, acordando lo que proceda en relación con las medidas de seguridad necesarias, en su caso;
y, si no se hubiese apreciado incumplimiento injustificado al deber de conservar,
ordenar la realización de los trabajos y obras necesarios para subsanar los daños y
deficiencias recogidos en el dictamen pericial de los técnicos municipales, con señalamiento de los plazos de inicio y finalización contenidos en el mismo.
2. La declaración del incumplimiento injustificado del deber de conservar o rehabilitar
habilita para iniciar el procedimiento sancionador y adoptar una de las siguientes medidas:
a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado y hasta el límite del deber de conservación.
b) Expropiación forzosa.
3. El plazo para resolver, por parte de la concejalía de urbanismo, no podrá ser superior a 6 meses, cuando trascurriese el plazo para resolver, sin haberse notificado resolución
expresa, se estará a lo dispuesto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, asimismo, en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
4. La falta de resolución expresa en un procedimiento para declarar la ruina, en ningún caso puede habilitar a la demolición de edificios catalogados o protegidos.
Art. 37. Supuesto de ruina física inminente.—Procederá la declaración de ruina física inminente de una edificación o construcción, o parte de él, cuando debido a su estado de
conservación o condiciones de seguridad constructiva ponga en riesgo inminente la seguridad pública o la integridad del patrimonio arquitectónico catalogado o declarado de interés
histórico o artístico. En todo caso, será de aplicación el artículo 172, de la LSCM.
Art. 38. Inspección municipal.—Cuando como consecuencia de las comprobaciones
realizadas por los servicios de inspección municipal se estimara que la situación del inmueble se encuentra en el supuesto contemplado en el artículo precedente, evacuarán informe
técnico municipal con propuesta de resolución prescindiendo del trámite de audiencia, dada
la urgencia y peligrosidad de la situación de ruina física inminente.
Art. 39. Resolución de ruina física inminente.—Dado que la demolición es un supuesto excepcional, solo podrá extenderse, a la parte que sea estrictamente indispensable
para proteger adecuadamente valores superiores y, desde luego la integridad física de las
personas, por lo que los supuestos, que se desarrollan a continuación, deben adecuarse a lo
previsto, en el artículo 172, de la LSCM. La declaración del incumplimiento del deber de
conservación, tendrá lugar tras la instrucción del procedimiento que garantice los derechos
de los interesados en el mismo.
1. El alcalde, previo informe técnico municipal, bajo su responsabilidad, por motivos de seguridad y sin necesidad de acto administrativo previo, adoptará en ese momento
resolución que contendrá los siguientes pronunciamientos:
a) Declarar la ruina física inminente del edificio o construcción, o parte de él y, en su
caso, la ejecución por actuación inmediata del Ayuntamiento de las medidas urgentes e imprescindibles necesarias incluido el apuntalamiento, desalojo y cualesquiera otras de similar naturaleza, que podrán extenderse a la demolición de la parte que sea indispensable para salvaguardar la seguridad de las personas o la
integridad del patrimonio arquitectónico catalogado o declarado de interés histórico artístico.
b) Ordenar la adopción de las medidas de seguridad necesarias, incluida, en su caso,
la demolición del edificio o construcción, o la parte de él afectada por la declaración de ruina inminente, disponiendo todo lo necesario respecto a su habitabilidad,
desalojo de sus ocupantes, con observancia de lo dispuesto en el artículo 24 de la
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, si se tratase de

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