Málaga número 9 (BOCM-20210611-152)
Procedimiento 1343/2020
4 páginas totales
Página
BOCM

VIERNES 11 DE JUNIO DE 2021

B.O.C.M. Núm. 138

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Por la parte actora se ejercita acción por despido correspondiendo al actor
la carga de probar la existencia de la relación laboral, categoria profesional ,antigüedad y
salario, asi como el hecho del despido ,resultando probada de la documental la relación laboral, categoría profesional, antigüedad con la empresa Visan Restauración y Decoración
SL, debiendo tener por auténticos los documentos teniendo por confeso a la empresa demandado, conforme al articulo 91 de la LRJS.
Respecto del salario debe ser el que figura en el hecho probado primero que coincide
con la base de cotización del actor, sin que se acredite que deba ser superior.
SEGUNDO. La empresa demandada procede a extinguir la relación laboral con el actor por baja en seguridad social y no guardando la forma del articulo 55 del ET ni fundado
en causas del articulo 54 ET, debe ser declarado improcedente.
TERCERO. En principio, la consecuencia de la anterior declaración debería ser la condena a la empresa a que, a su opción, readmitiera al demandante con abono de los salarios
de tramitación o le abonase la indemnización sustitutiva.
Conforme al articulo 110 LRJS constando que la empresa se encuentra cerrada y no es
posible la readmisión, a solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la
readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia
sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada
hasta la fecha de la sentencia.
La indemnización por despido conforme al articulo 56 del ET será a razón de 33 días
de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y
con máximo de 24 mensualidades.
El TS en sentencia de 21-7-16 dice que :
La cuestión controvertida en el recurso de casación unificadora que pasamos a examinar, se centra en determinar si procede la condena al abono de los salarios de tramitación
cuando en la sentencia declarando la improcedencia del despido y el derecho a la indemnización correspondiente, se declara asimismo extinguida la relación laboral.
Ciertamente, que si efectuamos una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) de la LRJS en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012- que el recurrente
denuncia como infringido, y prescindimos de la singular situación que se plantea cuando el
Juzgador de instancia declara la improcedencia del despido, y al tiempo y en la misma sentencia declara la extinción de la relación laboral por quedar acreditada la imposibilidad de
reanudar dicha relación, al haber cesado de la actividad empresarial, llegamos a la conclusión de que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista esta condena en el citado precepto.
Ahora bien, si tenemos en cuenta la descrita situación -declaración de extinción de la
relación laboral que, como práctica forense, viene siendo seguida por los Juzgados de lo
Social- y ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS, respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, y en concreto de su apartado 3 -derecho a salarios de tramitación
cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión- como los artículos 278
a 286 de la propia Ley que regulan “la ejecución de las sentencias firmes de despido”, y
aplicados en la sentencia recurrida- y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto
establece que, “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o
cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al
trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2
del artículo 281”, la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante
la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la
LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008), de reconocer el derecho
al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013
(rcud. 149/2012) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012), en supuestos singulares de
imposibilidad de readmisión.
Esta interpretación viene avalada por la bondad de los antecedentes ya expuestos, en
cuanto a la práctica forense señalada, que aplicando criterios de economía procesal, anticipaba la ejecución prevista en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral -actualmente el señalado artículo 286 de la LRJS -, para no perjudicar más al trabajador injusta-

BOCM-20210611-152

Pág. 322

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID