Málaga número 9 (BOCM-20210611-152)
Procedimiento 1343/2020
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 138

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 11 DE JUNIO DE 2021

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mente despedido, y que ratificamos en nuestra también mencionada sentencia de 6 de
octubre de 2009. Por el contrario, la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de
despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la
Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del
despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido
de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un
mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva.
Conviene señalar, expresamente, que esta interpretación que acogemos - que también
vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación
jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones-, y que
implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a
percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia
que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos : a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier
otra causa de imposibilidad material o legal.
Vista la doctrina del TS procede condenar a la empresa al abono de la indemnización
calculada a fecha de la sentencia y los salarios de tramitación desde el despido a la presente sentencia.
CUARTO.- El articulo 26 de la LRJS señala que :
El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación
de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del art. 49 del Estatuto
de los Trabajadores, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del
art. 105 de esta Ley. No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia
de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante.
En este caso por el actor se reclama el abono de los salarios de octubre de 2020 y las
vacaciones no disfrutadas y no acreditado el pago procede condenar a la empresa al abono
de dichas sumas reclamadas conforme al salario que se estima probado.
Las anteriores sumas serán incrementadas con el 10 % por mora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimando la demanda interpuesta por D. Moises Pecci Cherbuy sobre despido
contra la empresa Visan Restauración y Decoración SL, declaro improcedente el despido del
actor y dada la imposibilidad de readmisión del trabajador, declaro extinguida, a esta fecha,
la relación laboral que unía a las partes, condenando a la empresa demandada a que abone al
trabajador la cantidad de 2241,36 euros en concepto de indemnización, mas la suma de 8913
euros, en concepto de salarios de tramitación desde el despido a la fecha de al sentencia (
descontado lo percibido en otro empleo ), mas la suma de 1935,9 euros mas el 10 % por
mora, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE
GARANTIA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su
unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación
ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse
antes este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación
de esta resolución, debiendo consignar, caso de que el recurrente sea el demandado y no
cuente con el beneficio de justicia gratuita, conforme establecen los arts. 229 y 230 de la
L.R.J.S la cantidad a que se le condena en la cuenta con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500

BOCM-20210611-152

FALLO