C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD (BOCM-20210603-13)
Convenio colectivo –  Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del sector de Transporte Regular de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, suscrito por la Confederación Madrileña de Transporte en Autobús (Confebus Madrid) y por la representación sindical CC OO, UGT y el Sindicato Libre de Transporte (SLT). (Código número 28007655011992)
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

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JUEVES 3 DE JUNIO DE 2021

B.O.C.M. Núm. 131

d)

Mediación de conflictos: si en el ámbito de la empresa no se llegase a ningún acuerdo en
un conflicto surgido, cualquier trabajador/a o empresario/a podrá acudir a la Comisión en
solicitud de su mediación para resolverlo.

e)

Ante cualquier situación de conflicto colectivo en el ámbito territorial del Convenio será
preceptiva y obligatoria la convocatoria y reunión de la Comisión. En este tipo de asuntos,
si se produce un desacuerdo en el seno de la Comisión Mixta Paritaria, se establece el
trámite previo de sometimiento de la cuestión controvertida al Instituto de Mediación
Laboral de la Comunidad de Madrid.

f)

Conocer con carácter previo o por petición fundada de cualquier parte interesada sobre el
encuadramiento de colectivos de trabajadores/as dentro de los distintos niveles salariales
recogidos en las tablas del Convenio Colectivo y con respecto a la aplicación a dicho
colectivo de parte o todas las previsiones normativas recogidas igualmente en el
Convenio.

g)

En caso de no llegar a acuerdos la Comisión podrá nombrar a uno o más árbitros para su
resolución o remitir a las partes a los Organismos competentes. En cualquier caso, o
materia, el sometimiento a arbitraje siempre será voluntario, precisando el acuerdo de la
Comisión Paritaria en tal sentido. De existir dicho acuerdo o sometimiento voluntario al
arbitraje por los partes sujetos del conflicto, quedará manifestada dicha voluntad por
escrito, en el que deberá de identificarse con claridad la discrepancia sometida a
resolución.

h)

La Comisión Paritaria se reunirá, con carácter ordinario, al menos dos veces cada
semestre o cuando sea convocada por alguna de las partes.

i)

Para velar por el completo cumplimiento del Convenio y evitar una competencia negativa
entre las empresas, la Comisión gozará de las facultades de vigilancia, control y
seguimiento del Convenio. Las empresas facilitarán estas tareas.

j)

A los efectos de composición de la Comisión ninguna de las partes designa
representantes fijos. A los efectos de la toma de decisiones, se adoptarán los mismos
criterios de Comisión de Mesa Negociadora. A las reuniones podrán acudir asesores/as
de las partes con voz, pero sin voto. Las horas destinadas por cada miembro de la
Comisión a las reuniones de la misma, serán retribuidas conforme a los salarios que se
vinieran percibiendo y no computarán a efectos de límites de horas sindicales. La
Comisión, si detectara cualquier anomalía, se dirigirá a las empresas y trabajadores/as a
quienes sean imputables a fin de que sean subsanadas.

k)

Entender de la inaplicación prevista en el apartado 3 del artículo 82 del ET, cuando
concurran las circunstancias legales allí contenidas y así fuera solicitada su intervención,
por los mecanismos previstos al respecto en este convenio en la Disposición Adicional
Tercera.

l)

Entender de la inaplicación del Convenio que se refiera exclusivamente al régimen salarial
o cuantías económicas establecidas en el mismo según el procedimiento establecido en la
Disposición Adicional Cuarta de este Convenio cuando concurran las circunstancias
legales contenidas en el artículo 82.3 del ET y así fuera solicitada su intervención.

Disposición Adicional Tercera.- Inaplicación de condiciones de trabajo reguladas en el presente
Convenio Colectivo que no se refieran exclusivamente al régimen salarial o cuantías económicas
establecidas en el mismo.

I.

En el supuesto de que, habiéndose instado un procedimiento de descuelgue en
el ámbito de una empresa afectada por este Convenio, para la inaplicación de
condiciones de trabajo reguladas en su contenido, en los términos establecidos
en el art. 82.3 del ET, hubiese finalizado el período de consultas con acuerdo,
éste deberá ser comunicado a la Comisión Mixta del Convenio. El acuerdo
deberá de especificar como mínimo las nuevas condiciones de trabajo aplicables
en la empresa y su duración, que no podrá exceder de la vigencia del presente
Convenio Colectivo.

BOCM-20210603-13

En orden al procedimiento de inaplicación del Convenio Colectivo previsto en el Art. 82-3 del
Estatuto de los Trabajadores, la Comisión Mixta Paritaria, tendrá las siguientes competencias: