C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD (BOCM-20210603-13)
Convenio colectivo –  Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del sector de Transporte Regular de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, suscrito por la Confederación Madrileña de Transporte en Autobús (Confebus Madrid) y por la representación sindical CC OO, UGT y el Sindicato Libre de Transporte (SLT). (Código número 28007655011992)
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

B.O.C.M. Núm. 131

JUEVES 3 DE JUNIO DE 2021

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Dentro de esta modalidad se encuentran encuadrados los siguientes complementos:
x

Festivos y descansos no disfrutados
Cuando por razones técnicas no se pudiera disfrutar del día de fiesta correspondiente o
en su caso, el descanso semanal, la empresa estará obligada, o a dar un descanso
compensatorio de común acuerdo entre las partes, o a compensarlo económicamente.
En cualquier tipo de servicios, en defecto de descanso compensatorio, la empresa vendrá
obligada a abonar al trabajador/a en concepto de “descanso no disfrutado”, además de los
salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo
o en el día de descanso al valor de la hora extraordinaria. El descanso o compensación
será establecido de común acuerdo entre ambas partes.

x

Horas extraordinarias
En los servicios regulares permanentes de uso general, ya sean urbanos o interurbanos, a
los solos efectos de abono de las horas extraordinarias, se consideran como tales, hasta el
31 de diciembre de 2021, las que rebasen las 80 horas bisemanales o las 9 diarias de
trabajo efectivo. A partir del 1 de enero de 2022, tendrán la citada consideración las que
rebasen las 40 horas semanales o las 9 diarias de trabajo efectivo
Las horas extraordinarias y las de presencia que regula el Real Decreto 1561/95 se
considerarán estructurales a efectos de cotización a la Seguridad Social, por las
características del Sector, siempre que reúnan los requisitos del Art. 1º de la Orden de 1
de marzo de 1.983

4.- De naturaleza personal: serán los que se deriven de las condiciones personales del/a
trabajador/a que no hayan sido valoradas al fijar el sueldo o salario base.
Dentro de esta modalidad se encuentran encuadrados los siguientes complementos:
Complemento de antigüedad:
Los/as trabajadores/as tendrán derecho a percibir como complemento personal de
antigüedad, un aumento periódico por el tiempo de servicio prestado a la empresa
consistente como máximo en dos bienios y cinco quinquenios de la cuantía que más
adelante se señala. El módulo para el cálculo y abono de este complemento será el último
salario base percibido por el/la trabajador/a, sirviendo dicho módulo tanto para el cálculo
de los bienios y quinquenios de nuevo vencimiento como para los ya completados.
La cuantía de este complemento de antigüedad será del cinco por ciento para cada bienio
y del diez por ciento para cada quinquenio.

Los/as trabajadores/as vinculados por contratos de aprendizaje o prácticas o por contratos
formativos percibirán este complemento una vez incorporados a la empresa tras la
conclusión de dichos contratos formativos, computándose el tiempo en que estuvieron en
aquella situación de formación para su cálculo, conforme al artículo 11 del Estatuto de los
Trabajadores.
Los aumentos por años de servicio comenzarán a devengarse a partir del día primero del
mes siguiente en que se cumpla el bienio o quinquenio.

BOCM-20210603-13

La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la del ingreso del/la trabajador/a en la
empresa. Para el cómputo de la antigüedad se tendrá en cuenta todo el tiempo de
prestación de servicios en una misma empresa, cualquiera que sea el Grupo en que se
esté encuadrado, considerándose como efectivamente trabajados todos los meses y días
en los que se haya percibido una remuneración incluidas vacaciones, licencias retribuidas
y períodos de incapacidad temporal. Asimismo, será computable el tiempo de excedencia
forzosa por desempeño de un cargo político o sindical, así como la prestación del servicio
militar o prestación social sustitutoria. Por el contrario, no se estimará el tiempo en que
permanezca en situación de excedencia voluntaria.