Perales de Tajuña (BOCM-20210602-75)
Organización y funcionamiento. Ordenanza vertidos residuos ganaderos, lodos y fangos
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 130

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 2 DE JUNIO DE 2021

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a) Única y exclusivamente podrá efectuarse su vertido en fincas rústicas de labor.
b) En todo caso se procederá al enterrado de los purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola, ganadera, lodos y fangos procedentes de estaciones de depuradoras, conforme al siguiente calendario:
— Desde el 1 de marzo hasta el 31 de octubre, ambos incluidos, se procederá al enterrado/arado inmediato seguidamente del vertido sin solución de continuidad.
— El resto del año, el enterrado se podrá realizar dentro de las veinticuatro horas
siguientes al vertido.
c) La utilización de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen
agrícola, ganadera, lodos y fangos procedentes de estaciones de depuradoras se
realizará mediante medios que garanticen el reparto uniforme y homogéneo sobre
la superficie apta de la parcela.
d) En las fincas rústicas de labor, en las que se sigue la técnica de siembra directa, el
abono con purines no se puede enterrar; sino que permanece mezclado y semienterrado. Lo que como resultado presenta sin duda, graves consecuencias en relación a la contaminación por olores e insectos. El Ayuntamiento de Perales de Tajuña valorará separadamente, en las parcelas con dicho tipo de siembra, las
medidas oportunas a considerar, en función del perjuicio que se infiera de la aplicación del vertido.
2. Serán obligatorias y preceptivas las siguientes actuaciones previas por parte del
propietario, o arrendatario de las tierras de esparcimiento:
a) El vertido de origen animal y ganadero, lodos y fangos procedentes de estaciones
depuradoras en cualquier punto del término municipal queda sujeto al régimen de
comunicación o declaración responsable ante el Ayuntamiento de Perales de Tajuña, la cual deberá ir acompañada:
— De un plano de la parcela.
— De la indicación de las horas y días en las que se prevea el vertido.
b) El titular de la explotación de las fincas donde se deba aplicar el estiércol presentará previamente a cada campaña en el ayuntamiento copia de la solicitud única de
la PAC a fin de comprobar el cultivo existente en cada parcela; y, en consecuencia, la manera en que deberá administrarse la cantidad de residuos esparcidos; y el
período de aplicación.
c) Deberá hacerse constar la identificación del vehículo y el sistema empleado para
el esparcimiento. Los equipos de aplicación tendrán la suficiente precisión y estarán adecuadamente regulados para la distribución de la dosis requerida con la
máxima eficiencia y uniformidad de reparto en el proceso de aplicación.
d) El arrendatario de las tierras de esparcimiento deberá constar con autorización expresa por escrito de los propietarios de las tierras, de conformidad con el modelo
normalizado que obrará en la Secretaría del Ayuntamiento.
e) El aplicador de los residuos deberá portar la Información de la Estación depuradora
de aguas residuales conforme al Anexo VII del Decreto 193/1998, de 20 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula, en la Comunidad de
Madrid, la utilización de lodos de depuradora en agricultura, completado y sellado.
f) El transportista de los lodos utilizables en la agricultura deberá portar el modelo
normalizado del Anexo VIII del Decreto 193/1998, de 20 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula, en la Comunidad de Madrid, la utilización
de lodos de depuradora en agricultura, completado y sellado.
3. No obstante, y en todo caso, el Ayuntamiento se reserva el derecho de actuación mediante los medios que considere oportunos, para controlar, e incluso impedir, si fuera necesario, las actuaciones de vertido de origen animal y ganadero, lodos y fangos procedentes de estaciones depuradoras en cualquier punto del término municipal, en los siguientes supuestos:
a) Cuando dichas operaciones no se ajusten a lo dispuesto en la presente Ordenanza.
b) Cuando dichas operaciones constituyan un grave perjuicio para al interés general,
especialmente en el caso de la contaminación de la atmósfera por olores, suscep-

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gos procedentes de estaciones depuradoras, para su utilización en la agricultura deberá someterse a las siguientes reglas: