Alcobendas (BOCM-20210528-49)
Organización y funcionamiento. Ordenanza edificación, construcciones e instalaciones
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BOCM

VIERNES 28 DE MAYO DE 2021

B.O.C.M. Núm. 126

Artículo 25. Altura de la edificación
Es la distancia vertical desde la rasante de la acera o del terreno circundante, en su caso, en
contacto con la edificación, a la línea de encuentro de la fachada con el plano inferior del último
forjado medida en cualquier punto del perímetro de la edificación. En algunos casos puede
señalarse la altura de coronación, medida hasta el punto más alto de la cubierta.
Se establecen dos tipos de unidades: por número de plantas por encima de la cota de origen y por
distancia vertical. Cuando las normas zonales del Plan General, o las Ordenanzas particulares del
planeamiento incorporado, específico o remitido señalen ambos tipos habrán de cumplirse los dos
simultáneamente.
La medición de la altura en la edificación se hará en general, a partir de la cota de la acera, del
terreno circundante a la construcción y de la rasante de los patios, debiendo cumplir las
limitaciones establecidas en cualquier punto de sus fachadas.
La topografía original del terreno podrá modificarse dentro del área de movimiento de la
edificación, definida por los retranqueos mínimos en unos casos y los fondos máximos edificables
en otros, en función de las condiciones particulares derivadas de la pendiente natural de la parcela,
que podrá ser objeto de estudio en cada caso particular.
Si como consecuencia de la pendiente de la parcela es necesario banquear las plantas de un
edificio y generar las plataformas horizontales necesarias para el uso y disfrute del espacio exterior
de la parcela (siempre dentro de los límites del área de movimiento), deberá cumplirse el
parámetro de altura máxima medido desde la rasante modificada hasta punto más alto del edificio
(cornisa/cumbrera).
Para ello desde el límite de la plataforma horizontal generada mediante relleno de tierras hasta la
fachada del edificio existirá una distancia horizontal “H1” igual o mayor a la altura del edificio. Y en
caso de banquear plantas del edificio, deberá separase la fachada banqueada una distancia “H2”
igual o mayor a su altura respecto de la fachada de la planta inferior. Ver fig. 25.1 para supuesto de
vivienda unifamiliar.

FIG. 25.1. Supuesto de vivienda unifamiliar

Podrá admitirse excepcionalmente hasta un 10% de exceso sobre la altura máxima, cuando dicho
exceso se produzca en alguna parte del edificio por desnivel en la rasante de la vía pública,
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) No se sobrepasará en ningún caso el número máximo de plantas permitido, y de existir
semisótano, estos no sobresaldrán de la rasante en ningún punto más de 150 centímetros
medidos a la cara inferior del forjado de techo de dicho semisótano.

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