Alcobendas (BOCM-20210528-49)
Organización y funcionamiento. Ordenanza edificación, construcciones e instalaciones
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

B.O.C.M. Núm. 126

VIERNES 28 DE MAYO DE 2021

4.

Pág. 199

Vacíos compositivos.

Cuando en la composición del volumen edificado se efectúen aperturas espaciales de carácter
compositivo transversales a la directriz de los bloques de edificación, la distancia entre sus
paramentos será libre, no pudiendo abrir sobre ellas huecos que resuelvan las condiciones de
ventilación o iluminación de ninguno de los espacios habitables de la edificación, pero si la de
aquellos que las complementen. En este último caso la distancia entre paramentos será de 3,00
metros.
Los casos especiales (bloques de planta irregular, curvos, etc.) se resolverán por el Ayuntamiento
aplicando el espíritu de protección de luces, vistas y soleamiento.
1.

Vacíos compositivos.

Cuando en la composición del volumen edificado se efectúen aperturas espaciales de carácter
compositivo transversales a la directriz de los bloques de edificación, la distancia entre sus
paramentos será libre, no pudiendo abrir sobre ellas huecos que resuelvan las condiciones de
ventilación o iluminación de ninguno de los espacios habitables de la edificación, pero si la de
aquellos que las complementen. En este último caso la distancia entre paramentos será de 3,00
metros.
Los casos especiales (bloques de planta irregular, curvos, etc.) se resolverán por el Ayuntamiento
aplicando el espíritu de protección de luces, vistas y soleamiento.

Artículo 12. Superficie ocupable.
Se entiende por superficie ocupable la superficie de la parcela edificable susceptible de ser
ocupada por la edificación.
Su cuantía será señalada por las normas zonales del Plan General, o la ordenanza particular del
planeamiento incorporado, específico o remitido, directamente mediante la asignación de un
coeficiente de ocupación o indirectamente, como conjunto de referencias de posición, siendo
entonces coincidentes con el área de movimiento.
A los efectos del establecimiento de las condiciones de ocupación se distinguen la ocupación de
plantas sobre rasante y la de las plantas bajo rasante.
x

Ocupación sobre rasante.
Es la superficie comprendida dentro del perímetro formado por la proyección de los planos
de fachada sobre un plano horizontal. Con carácter general se trata de la superficie definida
por las construcciones no enteramente subterráneas, incluidos porches.
El coeficiente de ocupación señalado en las normas zonales del Plan General, o en la
Ordenanza particular del planeamiento incorporado, específico o remitido, es la relación
entre la superficie ocupable sobre rasante y la superficie de la parcela edificable. Será
inferior o igual al valor de superficie ocupable fijado en las normas zonales del Plan
General, o en la ordenanza particular del planeamiento incorporado, específico o remitido.
Si de la conjunción de este parámetro con otros derivados de las condiciones de posición
se concluyese una ocupación menor, será este valor el que sea de aplicación.

x

Ocupación bajo rasante.
Es la superficie comprendida por la proyección de las plantas bajo rasante sobre un plano
horizontal. Con carácter general se trata de las plantas de sótanos.

La superficie ocupable bajo rasante podrá señalarse en las normas zonales del Plan
General, o la ordenanza particular del planeamiento incorporado, específico o remitido,
mediante la asignación de un coeficiente de ocupación diferenciado del establecido sobre
rasante, o indirectamente como conjunto de referencias de posición.
En las edificaciones con uso de vivienda unifamiliar, la superficie máxima autorizable bajo rasante
no superará la ocupación establecida sobre rasante. Dicha ocupación se desarrollará bajo la
proyección horizontal de la planta sobre rasante al menos en un 80%. Se exceptúan de esta
obligación, las de tipología vivienda unifamiliar, que compartan superficie bajo rasante para usos

BOCM-20210528-49

Las construcciones enteramente subterráneas, excepto en el uso residencial- vivienda
unifamiliar aislada en parcela mínima urbanística, podrán ocupar en el subsuelo los
espacios correspondientes a retranqueos, en la forma establecida en el artículo 6, y salvo
mayores limitaciones en otras clases de condiciones y en la norma zonal de aplicación, o en
la ordenanza particular del planeamiento incorporado, específico o remitido.