Rascafría (BOCM-20210526-34)
Régimen económico. Ordenanza terrazas de veladores y quioscos hostelería
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 124

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 26 DE MAYO DE 2021

Pág. 105

TÍTULO I
Terrazas de veladores
Capítulo 1

Art. 13. Restricciones por la actividad a la que se adscriba.—1. Solamente se concederá autorización para la instalación de terrazas de veladores cuando sean accesorias a un
quiosco de temporada o permanente, o a un establecimiento principal de cafetería, bar, restaurante, bar-restaurante, heladería, chocolatería, salón de té, taberna, café bar o cruasantería.
2. A los bares y restaurantes que tengan la consideración de usos asociados en edificios exclusivos de uso terciario se les podrá autorizar la instalación de terraza de veladores
tanto en los espacios libres de parcela de titularidad privada como en los patios interiores
privados. Los servicios de restauración de los hoteles también podrán instalar terrazas de
veladores en suelo de titularidad municipal, siempre que los hoteles dispongan de un acceso directo desde la vía pública.
Art. 14. Condiciones del espacio en el que se pretenda ubicar la terraza.—1. Las
terrazas que pretendan instalarse en suelo de titularidad municipal no podrán obstaculizar
el paso de viandantes, sillas de ruedas y carros de bebés y uso público deberán cumplir las
condiciones siguientes:
a) Las autorizaciones con periodo de funcionamiento anual podrán disponer de diferentes superficies para el periodo estacional y para el resto del año. La diferencia
de superficie no podrá ser superior al 50%.
b) La superficie ocupada por la terraza no superará, con carácter general, los 100 metros cuadrados. No obstante, podrá superarse dicha superficie en terrazas ubicadas
en los patios de edificios destinados en su totalidad a usos terciarios.
c) Alguna de las fachadas del establecimiento deberá dar frente al espacio proyectado para la instalación de la terraza de veladores. En el caso de los servicios de restauración de los hoteles, dicho requisito se entenderá cumplido si alguna de las fachadas da frente al espacio proyectado para la instalación de la terraza.
2. Aun cuando un espacio reúna todos los requisitos para la colocación de una terraza podrá no autorizarse o autorizarse con dimensiones inferiores a las solicitadas si su instalación dificultara el tránsito peatonal, aunque solamente sea en determinadas horas.
3. El número máximo de terrazas a instalar en una plaza o espacio vendrá determinado por la no superación de los niveles sonoros ambientales marcados por su área de sensibilidad acústica o por las limitaciones de espacio.
4. No se permite la instalación de terrazas de veladores sobre la superficie de zonas
ajardinadas.
Art. 15. Modalidades de ocupación.—La ocupación de suelo de titularidad y uso público con terrazas de veladores se ajustará a las siguientes modalidades y condiciones:
1. Si la terraza de veladores se situara junto a la fachada del edificio, su longitud no
podrá rebasar la porción de ésta ocupada por el establecimiento sin autorización del propietario de la fachada contigua.
2. Si más de un establecimiento de un mismo edificio solicita autorización de terraza de veladores, cada uno podrá ocupar la longitud del ancho del frente de su fachada, repartiéndose el resto de la longitud de la fachada propia y la de los dos colindantes a partes
iguales En este caso, se mantendrá entre ellas una separación mínima de 1,50 metros, que
se repartirá entre las dos terrazas.
3. Cuando se trate de calles peatonales o paseos peatonales, la terraza se situará adosada a la fachada del establecimiento, no pudiendo superar los límites de esta.
4. Cuando se trate de plazas o vías en las que exista circulación rodada, bulevares o
calles sin salida, las terrazas de veladores accesorias a establecimientos podrán contar con
una instalación de apoyo con el fin de restringir al máximo la necesidad de que el personal
del establecimiento se vea obligado a cruzar la calzada. La instalación de apoyo tiene carácter de instalación auxiliar para facilitar el desarrollo de la actividad. Servirá exclusivamente
de soporte a los elementos de menaje y a los productos destinados al consumo en la terraza.
No podrá utilizarse como barra de servicio, desarrollar funciones de cocinado, elaboración o manipulación de alimentos, ni dedicarse a ningún otro uso que desvirtúe su carác-

BOCM-20210526-34

Condiciones técnicas para la instalación