Madrid número 80 (BOCM-20210526-57)
Procedimiento 450/2020
4 páginas totales
Página
BOCM
B.O.C.M. Núm. 124

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 26 DE MAYO DE 2021

Pág. 179

cia de esta idea se deriva la amplitud en la aplicación de este precepto, tanto en lo referente a la legitimación en el procedimiento como en los supuestos de aplicación, pues sin perjuicio de la relación que recoge el precepto serán aquellas medidas convenientes, oportunas, y necesarias en función de la concreta situación del menor, del riesgo que padezca,
intensidad de ese riesgo para su integridad personal y patrimonial en función de su edad, situación personal, tipo de familia con la que convive, estado de salud, grado de formación o
grado de integración social y bien entendido por un lado que son decisiones con un amplio
margen de discrecionalidad judicial, siempre “revisables si cambian las circunstancias de
hecho que se tuvieron en cuenta para su fijación” (STS de 29 de marzo de 2001).
En el presente caso de la prueba practicada resulta acreditado que el juzgado de Primera Instancia de Casablanca (Marruecos) dicto sentencia el 27 de septiembre de 2010 que
fue objeto de reconocimiento en España, a través de procedimiento de Exequatur 340/2015,
tramitado ante este mismo juzgado en el que recayó auto de fecha 11 de septiembre de 2015,
declarando la validez y ejecutividad en España de dicha resolución.
En la citada sentencia declara el divorcio de los litigantes, atribuye al a madre la custodia del hijo común además de establecer unas obligaciones alimenticias.
Del interrogatorio de la demandante y restante prueba obrante en las actuaciones resulta acreditado que desde el divorcio de los progenitores, el Sr. Larbi Salama, no ha vuelto a ponerse en contacto con su hijo, ni se ha comunicado con el mismo de ninguna otra manera. Tampoco contribuye a su sostenimiento.
De otro lado la madre puso de manifiesto que no sabe nada del demandado desconociendo donde vive o donde trabaja, lo que le genera muchos problemas para poder gestionar la vida cotidiana del menor ya que le exigen la autorización del otro progenitor para
cualquier trámite administrativo. Habiendo tenido problemas en el colegio del menor al exigirles la firma del otro progenitor para realizar ciertas actividades académicas, excursiones,
en la que precisa el consentimiento paterno.
También consta acreditado que con anterioridad a la presente demanda se siguió en
este mismo juzgado expediente de jurisdicción voluntaria nº 521/2019, en el que se dictó
auto en fecha 24 de septiembre de 2019, por el que se facultaba a la madre para poder obtener el pasaporte del menor.
Así las cosas, es evidente que se trata de un padre ausente de la vida de su hijo, lo que
origina importantes problemas para la toma de decisiones en todo lo referido al mismo por
lo que, en beneficio de dicho menor, procede acceder a lo solicitado y atribuir a la madre el
ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre el menor. De manera que podrá tomar en solitario todas las decisiones relativas a la menor como elección de centros escolares, expedición de pasaporte, traslados al extranjero, intervenciones quirúrgicas, y otras similares.
CUARTO.- En materia de costas procesales, dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen a través de los procesos matrimoniales y la existencia de pretensiones
que tienen por objeto materias sustraídas al poder de libre disposición de los litigantes, no
procede su imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación,
FALLO

1.- Patria potestad.- Se atribuye a la madre DOÑA BOUCHRA RAMI el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre su hijo menor CHADI SALAMA RAMI, nacido el 31 de
marzo de 2007, por lo que podrá tomar en solitario decisiones relativas a los menores. A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las
siguientes cuestiones:
a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.
b) Elección inicial o cambio de centro escolar.

BOCM-20210526-57

Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA BOUCHRA RAMI representada
por la Procuradora de los Tribunales doña María Sonia Esquerdo Villodres contra DON
MOHAMED LARBI SALAMA en el rebeldía procesal, en el que también ha sido parte el
MINISTERIO FISCAL, acuerdo mantener las medidas acordadas en la Sentencia dictada
por el Juzgado de Primera Instancia de Casablanca (Marruecos) el 27 de septiembre de
2010, que fue objeto de reconocimiento en España por auto de fecha 11 de septiembre de
2015, dictado en procedimiento de Exequatur 340/2015, tramitado ante este mismo juzgado, con las siguientes modificaciones.