Madrid número 80 (BOCM-20210526-57)
Procedimiento 450/2020
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BOCM

MIÉRCOLES 26 DE MAYO DE 2021

B.O.C.M. Núm. 124

El Ministerio Fiscal solicitó que se estimara la demanda atribuyendo a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad al tratarse de un padre completamente ausente de la
vida del menor.
SEGUNDO.- El Código Civil, en su artículo 90, prevé la posibilidad de que las medidas adoptadas para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio, puedan
ser modificadas “cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, tanto si habían sido
adoptadas por el Juez o convenidas de mutuo acuerdo por los cónyuges”. Ante una solicitud de modificación como la que nos ocupa y en función de las normas anteriormente citadas, el Juzgador está obligado a llevar a efecto un juicio comparativo entre el estado de cosas existentes a la fecha en que la medida se acordó y el existente en la época en que la
modificación se interesa, para poder determinar si realmente se ha producido la alteración
circunstancial y si ésta es sustancial. Asimismo el artículo 775 de la LEC determina que los
cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las Medidas definitivas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado
sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
La modificación de las medidas o efectos consecuentes a la separación conyugal o divorcio y acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando
se produzca una alteración seria o sustancial de las circunstancias que suponga la aparición
de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistos, más allá de las variaciones
que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socio-económica de la familia y la realidad social del momento, y en relación con la situación fáctica
que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en el momento de dictarse
la sentencia correspondiente.
TERCERO.- Patria potestad.- La patria potestad, como de forma reiterada ha declarado el Tribunal Supremo, es un conjunto de derechos que la Ley confiere a los padres sobre
las personas y bienes de los hijos no emancipados con el fin de asegurar el cumplimiento
de los deberes de protección, alimentación, formación y desarrollo integral. El artículo 158
del código Civil establece que: “El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier
pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:
1.o Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las
futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.
2.o Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en
los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.
3.o Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno
de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del
menor.
4.o La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras
personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros
lugares que frecuente, con respeto al principio de proporcionalidad.
5.o La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito, verbal
o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con respeto al principio de proporcionalidad.
6.o En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al
menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. Se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para
la salvaguarda de sus intereses.
En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la Entidad Pública.
Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien
en un expediente de jurisdicción voluntaria”.
El art 158 del CC se incardina dentro de la intervención judicial en el ejercicio de la
patria potestad, con fundamento en el interés del menor, ya se suscite la controversia en un
proceso matrimonial o en cualquier otro proceso (STS de 7 de julio de 2004). Consecuen-

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