Madrid número 13 (BOCM-20210521-128)
Procedimiento 1217/2020
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 120

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 21 DE MAYO DE 2021

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Quinto.—El 06.11.2020 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el
SMAC.
Sexto.—El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal
o sindical de los trabajadores.

Primero.—Los anteriores hechos aparecen suficientemente acreditados en el procedimiento a partir de los documentos que a tal efecto se han ido reseñando en el ordinal respectivo, y que, por no haber resultado impugnados ni desvirtuados por prueba en contrario
de la empleadora demandada, surten plena eficacia probatoria.
Segundo.—El trabajador solicita que se declare la improcedencia de su despido alegando que dicha decisión se adoptó sin respetar los requisitos de fondo y de forma establecidos en el artículo 55.
La Empresa no compareció a los actos de conciliación y Juicio pese a constar en los
autos su citación en forma y sin alegar justa causa que se lo impidiera.
Tercero.—La carga de la prueba de los motivos que justifican el despido, cualquiera
que sea su modalidad, corresponde a la Empresa que articula dicha decisión por aplicación
de lo previsto en el artículo 122 de a LRJS, así como de los principio de inversión de la carga de la prueba y de disponibilidad y facilidad probatoria de las partes en el proceso laboral, debiendo justificarse cumplidamente, cuando de despidos por causas económicas se trata, no solo la concurrencia de los motivos alegados a tal fin, sino también que los mismos
ostentan la gravedad y trascendencia necesarias como para justificar aquella decisión.
En el presente supuesto la Empresa ÁREA DE CONTROL BUILDING SECURITY,
S.L. no s0lo no ha cumplido con la indicada carga probatoria - dada su voluntaria falta de
comparecencia -, sino que tampoco ha respetado las formalidades previstas en el ET para
la extinción de la relación laboral por despido, encontrándonos ante un supuesto de ‘despido tácito’ solo manifestado a través de la baja cursada en la Seguridad Social, que solo por
ello merece ser calificado como improcedente, con las consecuencias inherentes a dicha declaración establecidas en el artículo 56 ET.
Cuarto.—La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a “treinta y tres días
de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores
a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades”. Ello significa que por cada mes
de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del período en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el
día 10/12/2018 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 02/10/2020. El prorrateo de los días que
exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo (sentencias del TS
de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012,
recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:
ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 22 meses de prestación de
servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 2.628,72 euros. De esa
cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la
parte demandante.
Quinto.—En lo concerniente a la reclamación de cantidad acumulada a la acción de
despido, conforme a constante y reiterada doctrina seguida por nuestros Tribunales laborales, demostrada la relación laboral y la existencia de retribución, sobre la empresa demandada recae el deber de justificar el hecho del pago del importe de salarios reclamados, el
disfrute de las vacaciones y/o su compensación económica, como hecho extintivo de la
obligación de abono de la contraprestación de servicios laborales (artículo 217 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil).
Partiendo de esta premisa sobre doctrina general de carga de la prueba, acreditada la
prestación de servicios en el período al que se contrae la reclamación y no habiendo acreditado la parte demandada el abono de los conceptos desglosados en la demanda, ni habiendo invocado o justificado ningún otro hecho impeditivo o extintivo, es por lo que, en virtud

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