B) Autoridades y Personal - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD (BOCM-20210512-2)
Convenio colectivo –  Resolución de 27 de abril de 2021, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024) (código número 28004531011988)
153 páginas totales
Página
BOCM
Pág. 166

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 12 DE MAYO DE 2021

Serán nulas las sanciones impuestas
procedimiento previsto en este capítulo.

prescindiendo total

B.O.C.M. Núm. 112

y

absolutamente

del

Artículo 208. Duración.
1.
La duración del procedimiento disciplinario no excederá de seis meses, a contar desde
su incoación. Vencido este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución que ponga fin al
procedimiento, se producirá su caducidad.
No obstante, la declaración de caducidad no implica la prescripción, en su caso, de la falta
cometida que se ajustará a estos efectos a la normativa que le resulte de aplicación según el grado
de la misma, por lo que si el plazo exigido para ello no hubiera transcurrido se podrá iniciar un
nuevo expediente sancionador.
No se producirá la caducidad si el expediente hubiese quedado paralizado por causa
imputable al interesado.
2.
El incumplimiento de los plazos para cada uno de los trámites previstos en el presente
capítulo no dará lugar a la invalidez de las actuaciones, con excepción de las que reduzcan los
plazos de los que ha de disponer el inculpado dentro del procedimiento para el ejercicio de su
derecho de defensa.
Artículo 209. Comunicaciones a los órganos de representación del personal laboral.
1.
Cuando se incoe un expediente disciplinario a personal que tenga la condición de
delegado sindical, delegado de personal o cargo electivo en el nivel provincial, autonómico o
estatal en las organizaciones sindicales, deberá notificarse dicha incoación a la correspondiente
sección sindical, comité de empresa o central sindical, según proceda, para que puedan ser oídas
durante la tramitación del procedimiento.
Dicha notificación deberá, asimismo, realizarse cuando la incoación del expediente se
practique dentro del año siguiente al cese en alguna de las condiciones enumeradas en el párrafo
anterior. También deberá realizarse si el afectado por el procedimiento disciplinario es candidato
durante el período electoral.
2.
Si se incoa un procedimiento por falta grave o muy grave, y el personal estuviere
afiliado a un sindicato y así lo manifestara en cualquier momento del procedimiento sancionador,
deberá darse audiencia conforme a lo previsto en el procedimiento regulado en el presente
capítulo a los delegados sindicales de la sección correspondiente a dicho sindicato.
Igual derecho tendrá el personal laboral en el caso de estar afectados por unas diligencias
previas.
Artículo 210. Especialidades del personal laboral con contrato temporal.
1.
El procedimiento sancionador para el personal laboral con contrato temporal,
cualquiera que sea su duración, se sustanciará en todo caso, aun cuando su período de
tramitación se extienda más allá de la vigencia del contrato, de forma que los efectos de la
eventual resolución sancionadora sean tenidos en cuenta en la determinación de los criterios de
selección aplicables de no poder ser ejecutada dentro de dicha vigencia.
2.
En aquellos supuestos en los que dicho personal fuere sujeto a nueva contratación los
efectos de la posible resolución sancionadora se proyectarán sobre la nueva relación laboral, salvo
en la concurrencia de los supuestos de prescripción previstos en el artículo 205.
SECCIÓN 2ª. INCOACIÓN

1.
La Administración podrá acordar con carácter previo a la incoación del expediente
disciplinario cuando tenga conocimiento de hechos presuntamente susceptibles de ser
sancionados una fase de diligencias previas informativas, por un período máximo de quince días
hábiles. Este trámite no interrumpirá los plazos legales de prescripción de faltas e infracciones.
2.
La iniciación de esta fase será acordada por el órgano competente para la incoación
del correspondiente expediente disciplinario, quien designará a la persona encargada de llevarlas a
cabo, que deberá reunir todos los requisitos exigidos para actuar como instructor.

BOCM-20210512-2

Artículo 211. Diligencias previas.