B) Autoridades y Personal - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD (BOCM-20210512-2)
Convenio colectivo –  Resolución de 27 de abril de 2021, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024) (código número 28004531011988)
153 páginas totales
Página
BOCM
B.O.C.M. Núm. 112

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 12 DE MAYO DE 2021

Pág. 167

Artículo 212. Inicio.
1.
El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente,
bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada de los
subordinados o denuncia.
La resolución de incoación del procedimiento identificará al presunto responsable, efectuará
una referencia a los hechos imputados y expresará la posible responsabilidad disciplinaria a que
ellos puedan dar lugar. Asimismo, designará a un instructor y, en su caso, a un secretario, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
2.
La resolución por la que se incoe el procedimiento disciplinario se notificará al
interesado, a la persona designada como instructor y, en su caso, al secretario.
De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicha
resolución al firmante de la misma.
3.
El órgano encargado de incoar el procedimiento disciplinario tendrá que nombrar
como instructor a un empleado funcionario o laboral, fijo o temporal, del mismo o superior grupo de
clasificación al que pertenezca el presunto inculpado y, en su caso, a un secretario, que no tendrá
que cumplir con el requisito del grupo anteriormente exigido.
El secretario tendrá únicamente funciones de asistencia administrativa del instructor, sin
que pueda sustituir a éste en ninguna de las fases o trámites del procedimiento.
Con carácter general, el personal que se designe como instructor y secretario habrá de
pertenecer a la consejería al que esté adscrito el órgano competente para incoar el procedimiento
disciplinario. Excepcionalmente, se podrá nombrar a alguno de ellos dependiente de otra
consejería, en cuyo caso se requerirá la autorización expresa de la secretaría general técnica del
departamento en el que presten sus servicios.
Artículo 213. Medidas cautelares.
1.
Iniciado el procedimiento, el órgano que acordó la incoación del expediente podrá
adoptar las medidas cautelares o provisionales que considere convenientes para asegurar la
eficacia de la resolución que pudiera recaer, sin que, en ningún caso dichas medidas puedan
causar perjuicios irreparables o impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
2.
La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente
disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento
imputable el interesado.
3.
La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un
procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras
medidas decretadas por el juzgado que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de
trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses, no supondrá pérdida
del puesto de trabajo.
4.
El personal laboral suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la
suspensión las retribuciones salariales correspondientes al nivel retributivo de la categoría a la que
pertenezca y a su antigüedad.
5.
Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el trabajador deberá reintegrar
la cantidad percibida durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no
llegara a convertirse en sanción definitiva, la administración deberá restituir al trabajador la
diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera
encontrado con plenitud de derechos.

7.
Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se
computará como servicios efectivamente prestados, debiendo acordarse la inmediata
reincorporación a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y
de otra naturaleza que procedan desde la fecha de suspensión.
SECCIÓN 3ª. INSTRUCCIÓN
Artículo 214. Declaración del presunto inculpado y práctica de diligencias.
El instructor, como primera medida, procederá a tomar declaración al presunto inculpado y
ordenará la práctica de cuantas diligencias y pruebas considere adecuadas para la determinación y

BOCM-20210512-2

6.
El tiempo de permanencia en suspensión provisional será computado para el
cumplimiento de la suspensión firme.