B) Autoridades y Personal - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD (BOCM-20210512-2)
Convenio colectivo –  Resolución de 27 de abril de 2021, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024) (código número 28004531011988)
153 páginas totales
Página
BOCM
B.O.C.M. Núm. 112

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 12 DE MAYO DE 2021

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Artículo 25. Requisitos para el acceso al grupo profesional.
1. Para el acceso a cada uno de los grupos establecidos se exigirá con carácter general
estar en posesión de la titulación académica requerida en su definición, sin perjuicio de que para
una categoría determinada se exija además una o varias titulaciones específicas o equivalentes,
según se concrete en sus bases de convocatoria.
2. No obstante lo anterior, y únicamente para el acceso a los grupos III y IV, en
determinados supuestos la comisión paritaria podrá acordar las condiciones para la sustitución de
esta exigencia por la disposición de certificados de profesionalidad o por la acreditación de
determinada experiencia, siempre y cuando no se traten de profesiones para las que se exija una
titulación reglada.
3. La adscripción de un trabajador a un grupo y categoría no prejuzga estar en posesión de
la titulación exigida para el acceso a dicho grupo.
Artículo 26. Áreas de actividad.
1. Las áreas de actividad agrupan dentro de cada uno de los grupos profesionales, de
manera homogénea, el conjunto de contenidos y tareas que por su naturaleza se encuentran
dentro de un mismo ámbito funcional o sector de actividad profesional, sin perjuicio de la estructura
organizativa en cada momento existente.
2. Se establecen las siguientes áreas de actividad, cuya definición se contempla en el
anexo I:
a) Área A: Administración.
b) Área B: Oficios y servicios generales.
c) Área C: Educativo – cultural.
d) Área D: Sanitario-asistencial.
3. Por lo que se refiere en exclusiva a las categorías profesionales adscritas al área A, no
habrá nuevas incorporaciones a través de nuevos procesos selectivos cuando el ejercicio de las
funciones propias de las mismas en el ámbito de administración y servicios de la Administración de
la Comunidad de Madrid le corresponda al personal funcionario, en virtud de lo previsto por la
normativa básica en materia de función pública.
No obstante lo anterior, sí serán posibles nuevas incorporaciones en dicha área de
actividad en aquellas especialidades o categorías profesionales a las que les corresponda el
ejercicio de funciones asignadas al personal laboral, así como en la empresa pública incluida en el
ámbito de aplicación del presente convenio que, por su naturaleza, no está afectada por la
regulación básica o autonómica sobre reserva de funciones al personal funcionario.
Artículo 27. Categoría profesional.
1. La categoría profesional se define por su pertenencia a un grupo profesional y área de
actividad, de acuerdo con la organización y distribución del trabajo correspondiente, y agrupa de
manera específica una parte de las funciones del grupo profesional en que se integre.
2. La indicación de las categorías profesionales, según grupo profesional y área de
actividad, se encuentran determinadas en los anexos II y III.
Artículo 28. Especialidades.
1. Dentro de cada grupo, área de actividad y categoría profesional, podrán existir a su vez
especialidades conforme a alguno de los siguientes criterios:

b) En los grupos III y IV, cuando las funciones propias de determinados tipos de puestos
de trabajo se correspondan con títulos concretos de formación profesional que, por su
índole particularmente específica, hagan aconsejable su reserva para quienes ostenten esta
formación.
c)
En cualquiera de los grupos, en el supuesto de que, por el carácter muy especializado
de las tareas a realizar en algunos puestos de trabajo de la categoría profesional
correspondiente, se precise también su diferenciación respecto del resto.

BOCM-20210512-2

a) Cuando para el desempeño de los diferentes puestos de trabajo de la categoría
profesional que corresponda dentro de los grupos I y II, se requiera necesariamente de
titulaciones específicas por tratarse de una profesión regulada.