B) Autoridades y Personal - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD (BOCM-20210512-2)
Convenio colectivo –  Resolución de 27 de abril de 2021, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024) (código número 28004531011988)
153 páginas totales
Página
BOCM
B.O.C.M. Núm. 112

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 12 DE MAYO DE 2021

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3. Los asuntos a incluir en el orden del día de cada sesión, salvo los de carácter
extraordinario, serán remitidos a la secretaría e incluidos en el orden del día de la primera
convocatoria a realizar, siempre que sean recibidos por ésta con diez días hábiles de antelación a
la fecha de la misma. En otro caso serán incluidos en el de la siguiente convocatoria. Se enviará el
orden del día a los sindicatos miembros de la comisión paritaria cinco días hábiles antes de la
convocatoria.
4. La comisión paritaria podrá recabar toda clase de información relacionada con las
cuestiones de su competencia por conducto de la dirección general que tenga atribuidas las
competencias en función pública. Esta información no podrá ser denegada cuando lo solicite las
organizaciones sindicales que representen a la mayoría de la parte social, y todo ello sin perjuicio
de las facultades de información que tienen legalmente reconocidas los representantes del
personal para el ejercicio de su función representativa.
En concreto, la comisión paritaria tendrá conocimiento de las instrucciones y circulares que,
en su caso, se dicten en interpretación o aplicación general del contenido del convenio.
5. La Administración de la Comunidad de Madrid facilitará los locales adecuados para la
celebración de las reuniones de trabajo.
Los representantes de los trabajadores en la comisión paritaria podrán ser asistidos en las
reuniones por personal asesor técnico.
Artículo 7. Acuerdos.
1. El régimen de acuerdos será el previsto en el artículo 89.3 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre.
No obstante lo anterior, los empates en las votaciones de los componentes de la
representación social, serán resueltos atendiendo a la representatividad de cada sindicato en las
elecciones a los comités de empresa incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio.
2. Los acuerdos de la comisión paritaria vinculan a ambas partes en los mismos términos
que el presente convenio colectivo, si bien serán nulos los que dicho órgano pudiera adoptar
excediéndose del ámbito de su propia competencia.
Asimismo, la comisión paritaria podrá incorporar al texto del convenio colectivo los acuerdos
que, en su desarrollo, pudieran producirse, de conformidad con el procedimiento legalmente
establecido para la modificación de aquél.
3. La comisión paritaria hará públicos sus acuerdos cuando afecten a cuestiones de interés
general o a un número representativo de trabajadores.
SECCIÓN 2ª OTROS ÓRGANOS
Artículo 8. Creación y disolución de otros órganos de composición paritaria.
1. La comisión paritaria podrá crear, modificar y suprimir cuantas mesas técnicas,
comisiones de trabajo u otros órganos de composición paritaria estime necesario.
2. Independientemente de la denominación que se les atribuya, estos órganos tendrán el
carácter de comisiones de trabajo subordinadas a la comisión paritaria.
3. La composición de estos órganos se ajustará a los criterios establecidos, con la
excepción del número de miembros, respecto de la comisión paritaria.
4. Los representantes de los trabajadores en estos órganos podrán ser asistidos en las
reuniones por personal asesor técnico.

1. Los órganos a los que se refiere esta sección tendrán como función la de realizar los
estudios, trabajos o propuestas que les asigne la comisión paritaria, ya sean de carácter general o
sobre materias concretas, respecto de determinados sectores, en relación con ciertos colectivos u
otras configuraciones que se especifiquen en su creación.
2. En ningún caso la comisión paritaria podrá atribuirles funciones de negociación,
adopción de acuerdos o cualquier otra que tenga atribuida ésta como propia.
3. Los resultados de los trabajos o preacuerdos adoptados en dichos órganos serán
elevados en todo caso a la comisión paritaria para su aprobación.

BOCM-20210512-2

Artículo 9. Funciones y régimen jurídico.