B) Autoridades y Personal - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD (BOCM-20210512-2)
Convenio colectivo –  Resolución de 27 de abril de 2021, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024) (código número 28004531011988)
153 páginas totales
Página
BOCM
B.O.C.M. Núm. 112

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 12 DE MAYO DE 2021

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equivalencias previsto en la Resolución de 10 de junio de 2019 de la Dirección General de Función
Pública por la que se establece la equivalencia entre los puestos de trabajo de categorías
profesionales declaradas a extinguir desempeñados por personal temporal y las categorías
vigentes, a efectos de su convocatoria para la cobertura mediante personal laboral fijo, dictada
previo acuerdo unánime de la comisión paritaria del anterior citado Convenio o, en su caso, la que
la sustituya. En particular, en los casos en que estas plazas pasen a configurarse como puestos de
carrera se procederá a su cobertura interna mediante el procedimiento de provisión que, en su
caso, le corresponda.
En el supuesto de que el sistema de selección fuera el de concurso-oposición, los servicios
prestados en la categoría "a extinguir" se valorarán en iguales términos que los desarrollados en
los cuerpos funcionariales, categorías estatutarias o categorías laborales vigentes en las que se
convoquen estas plazas, y la incorporación del personal fijo que supere estos procesos será causa
de extinción de los contratos del personal laboral temporal que las estuvieran ocupando.
En todo caso, la declaración "a extinguir" de la categoría en la que se encuentren
contratados no podrá suponer ninguna variación ni en la naturaleza temporal de su vínculo ni en
los plazos y procedimientos precisos para la cobertura de las plazas que desempeñen mediante
provisión interna o personal de nuevo ingreso.
Disposición transitoria segunda. Procedimiento general de integración en las actuales
categorías profesionales del personal con categoría declarada "a extinguir".
1.
Sin perjuicio de los supuestos especiales regulados en las siguientes disposiciones
transitorias, el personal laboral perteneciente a una categoría declarada "a extinguir" podrá
integrarse, siempre que cumpla las condiciones establecidas, en una categoría vigente según lo
previsto en el anexo III, de conformidad con las reglas y el procedimiento contenidos en esta
disposición.
2.
El procedimiento se iniciará siempre a solicitud del trabajador, mediante escrito que
podrá presentar en cualquier momento de la vigencia de este convenio.
La comisión paritaria será la competente para conocer de estas solicitudes y resolver lo que
proceda. Asimismo, podrá recabar del trabajador cuanta documentación acreditativa sobre
titulaciones académicas, experiencia profesional o cualquier otra circunstancia relevante precise
para pronunciarse sobre dicha solicitud, otorgándole un plazo de diez días hábiles al efecto.
De igual modo, en el supuesto de que el trabajador no indique la categoría concreta en la
que solicita la integración y sea la comisión paritaria la que aprecie la categoría o categorías en las
que, según los criterios establecidos, pueda producirse la misma, requerirá al trabajador para que
se pronuncie sobre la oferta de integración en un plazo de diez días hábiles.
En ambos casos, si el trabajador no aportara la documentación, no manifestara
expresamente la aceptación de la oferta de integración formulada o no eligiera entre las opciones
ofrecidas dentro del plazo establecido, se entenderá que desiste de la integración y se pondrá fin al
procedimiento.
3.

A los efectos de formalizar la integración se considerarán como criterios los siguientes:

a) Criterios generales de integración:

2º Para la integración en nueva categoría profesional no será requisito
imprescindible estar en posesión de la titulación del grupo profesional equivalente al
nivel en el que la categoría declarada "a extinguir" se encuentre clasificada, salvo
que su exigencia venga impuesta legalmente o en aplicación de lo señalado en esta
disposición. No obstante, el hecho de ostentar una nueva categoría profesional no
presumirá, a efectos de promoción, la posesión de la titulación del grupo profesional
al que la misma corresponde, estando en estos casos a los requisitos fijados en la
correspondiente convocatoria.
3º Los requisitos de titulación, especialización complementaria específica y
experiencia profesional están referidos a lo dispuesto en el título II, capítulo II, y sus
anexos. Los niveles lo estarán a la agrupación contemplada en el artículo 174 y el
anexo VII.

BOCM-20210512-2

1º Ningún trabajador podrá ser integrado en categoría profesional de nivel salarial
superior a aquel en el que se encuentre clasificada la categoría declarada "a
extinguir" que ostenta.