B) Autoridades y Personal - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD (BOCM-20210512-2)
Convenio colectivo –  Resolución de 27 de abril de 2021, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024) (código número 28004531011988)
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

B.O.C.M. Núm. 112

MIÉRCOLES 12 DE MAYO DE 2021

Pág. 169

Artículo 218. Resolución.
1.
La resolución, que pone fin al procedimiento disciplinario, deberá adoptarse en el
plazo de diez días hábiles desde la recepción del expediente, salvo en el supuesto previsto en el
apartado 3 de este artículo, y resolverá todas las cuestiones planteadas en aquél.
2.
La resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos
de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su
distinta valoración jurídica.
3.
El órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al
Instructor para la práctica de las diligencias que resulten imprescindibles para la resolución. En tal
caso antes de remitir de nuevo el expediente al órgano competente para imponer la sanción, se
dará vista de lo actuado al personal laboral expedientado, a fin de que en el plazo de diez días
alegue cuanto estime conveniente.
4.
En la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinarse con toda
precisión la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida la clase de
falta, el trabajador responsable y la sanción que se impone, haciendo expresa declaración en orden a
las medidas provisionales adoptadas, en su caso, durante la tramitación del procedimiento.
5.
Si la resolución estimare la inexistencia de falta disciplinaria o la de responsabilidad
para la persona inculpada hará las declaraciones pertinentes en orden a las medidas provisionales.
Artículo 219. Notificación y ejecución.
1.
La resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser notificada al inculpado, con
expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de
presentarse y plazos para interponerlos.
Si el procedimiento se inició como consecuencia de denuncia, la resolución deberá ser
notificada al firmante de la misma.
2.
Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que
se imponga, y en el plazo máximo de un mes, a contar desde el día que ganen la firmeza en vía
administrativa salvo que, por causas justificadas, se establezca otro distinto en dicha resolución.
CAPÍTULO IV
Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal
Artículo 220. Comunicaciones con los órganos judiciales y con el ministerio fiscal.
1.
En cualquier momento del procedimiento disciplinario en que los órganos competentes
estimen que los hechos también pueden ser constitutivos de infracción penal, lo habrán de
comunicar al órgano judicial competente o al ministerio fiscal, solicitándole testimonio sobre las
actuaciones practicadas respecto de la comunicación.
2.
Cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando
un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las
actuaciones adoptadas, al objeto de adoptar las decisiones procedentes en cuanto a la continuidad
o suspensión del procedimiento disciplinario.
Artículo 221. Actuaciones.
1.
En los supuestos previstos en el artículo anterior, el órgano competente acordará la
suspensión del procedimiento hasta que se reciba la sentencia firme o la resolución judicial que
ponga fin al procedimiento penal o la comunicación del Ministerio Fiscal sobre la improcedencia de
iniciar o proseguir actuaciones.

Si no existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la falta disciplinaria y la
infracción penal o si, existiendo dicha identidad, el procedimiento penal finaliza con sentencia
absolutoria u otra resolución sin declaración de responsabilidad que no esté fundada en la
inexistencia del hecho, podrá iniciarse o reanudarse el correspondiente procedimiento para
determinar la posible existencia de falta disciplinaria.
3.
En todo caso, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales
firmes vinculan a la administración respecto de los procedimientos disciplinarios que sustancie.

BOCM-20210512-2

2.
La sentencia condenatoria del órgano judicial impedirá la imposición de sanción
disciplinaria si existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la falta disciplinaria y la
infracción penal.