C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD (BOCM-20210503-1)
Convenio colectivo – Resolución de 7 de abril de 2021, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa Rials Extrusión Técnica S. L. (código número 28101532012016)
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 104
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 3 DE MAYO DE 2021
Pág. 27
De conformidad con el artículo 29 de la Ley de Prevención de riesgos laborales, corresponde
a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de
prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de
aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y
omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación, las instrucciones del empresario y las
disposiciones del Comité de Seguridad y Salud.
La Dirección de la Empresa dará cuenta de todo ello a los representantes de los trabajadores
y al Comité Mixto de Seguridad y Salud, en el plazo máximo de 6 meses a partir de la publicación del
Convenio en el B.O.C.M., al objeto de que dicho Comité pueda elaborar un libro blanco del Sector en
esta materia.
6.
Coordinación de actividades empresariales.
6.1.
En aplicación del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,
desarrollado por el Real Decreto 171/2004 y que se establecen las obligaciones empresariales de
coordinación en materia de prevención, la dirección de la empresa en cuyos centros de trabajo
desarrollan su actividad trabajadores de otras empresas, es decir, empresas auxiliares, de servicios,
contratas y subcontratas, realizará un seguimiento regular de la aplicación a estos trabajadores de las
normas de seguridad y salud correspondientes a la actividad que realizan, presentando el balance de
este seguimiento en el Comité de Seguridad y Salud de la empresa con la misma periodicidad que el
de la plantilla propia de la empresa.
A los efectos de lo señalado en el párrafo anterior y de lograr un adecuado seguimiento de la
aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, las empresas concurrentes en un
mismo centro de trabajo, previa consulta en el Comité de Seguridad y Salud, deberán necesariamente
acudir a alguno de los medios de coordinación establecidos en el artículo 11 del Real Decreto
171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995 de prevención de
riesgos laborales.
6.2.
En aquellos centros de trabajo que cuenten con más de 200 trabajadores de
plantilla, cuando la naturaleza de los trabajos realizados sea especialmente compleja o peligrosa y el
número de trabajadores de otras empresas auxiliares, de servicio, contratas y subcontratas, exceda
durante un periodo superior a los tres meses de un 30% en relación con la plantilla total de la empresa
principal, se declara como medio de coordinación para el cumplimiento del Artículo 24 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales y su desarrollo reglamentario por el Real Decreto 171/2004, la
constitución de un Comité de Seguridad y Salud Intercontratas.
Dicho Comité de Seguridad y Salud Intercontratas tendrá un máximo de 12 miembros de los
cuales 6 serán designados por y entre los representantes de las Direcciones de las empresas
concurrentes y, los otros seis, por las Federaciones sindicales más representativas que organizan a los
trabajadores de dichas empresas de entre los Delegados de Prevención de las mismas. Este Comité
de Seguridad y Salud Intercontratas se reunirá trimestralmente con el Comité de Seguridad y Salud de
la empresa principal a efectos de evaluar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud,
limitándose sus funciones a analizar los problemas comunes al conjunto de trabajadores que
desarrollan su actividad en el ámbito de la empresa principal y proponer las medidas que es estimen
oportunas. Dicha reunión será presidida por el presidente del Comité de Seguridad y Salud de la
empresa principal.
6.3
Se realizará asimismo un seguimiento de la seguridad y salud laboral, con la
correspondiente información al Comité de Seguridad y Salud laboral, de los trabajadores propios que
realicen sus actividades fuera del centro de trabajo.
7.
Vigilancia de la Salud.
La vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento, previa
información de las pruebas médicas a realizar y la finalidad de las mismas. De este carácter voluntario
sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos a los que
se refiere el citado artículo 22 de la LPRL.
BOCM-20210503-1
7.1.
El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de
su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo, en los términos previstos en el
artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
B.O.C.M. Núm. 104
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 3 DE MAYO DE 2021
Pág. 27
De conformidad con el artículo 29 de la Ley de Prevención de riesgos laborales, corresponde
a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de
prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de
aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y
omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación, las instrucciones del empresario y las
disposiciones del Comité de Seguridad y Salud.
La Dirección de la Empresa dará cuenta de todo ello a los representantes de los trabajadores
y al Comité Mixto de Seguridad y Salud, en el plazo máximo de 6 meses a partir de la publicación del
Convenio en el B.O.C.M., al objeto de que dicho Comité pueda elaborar un libro blanco del Sector en
esta materia.
6.
Coordinación de actividades empresariales.
6.1.
En aplicación del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,
desarrollado por el Real Decreto 171/2004 y que se establecen las obligaciones empresariales de
coordinación en materia de prevención, la dirección de la empresa en cuyos centros de trabajo
desarrollan su actividad trabajadores de otras empresas, es decir, empresas auxiliares, de servicios,
contratas y subcontratas, realizará un seguimiento regular de la aplicación a estos trabajadores de las
normas de seguridad y salud correspondientes a la actividad que realizan, presentando el balance de
este seguimiento en el Comité de Seguridad y Salud de la empresa con la misma periodicidad que el
de la plantilla propia de la empresa.
A los efectos de lo señalado en el párrafo anterior y de lograr un adecuado seguimiento de la
aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, las empresas concurrentes en un
mismo centro de trabajo, previa consulta en el Comité de Seguridad y Salud, deberán necesariamente
acudir a alguno de los medios de coordinación establecidos en el artículo 11 del Real Decreto
171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995 de prevención de
riesgos laborales.
6.2.
En aquellos centros de trabajo que cuenten con más de 200 trabajadores de
plantilla, cuando la naturaleza de los trabajos realizados sea especialmente compleja o peligrosa y el
número de trabajadores de otras empresas auxiliares, de servicio, contratas y subcontratas, exceda
durante un periodo superior a los tres meses de un 30% en relación con la plantilla total de la empresa
principal, se declara como medio de coordinación para el cumplimiento del Artículo 24 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales y su desarrollo reglamentario por el Real Decreto 171/2004, la
constitución de un Comité de Seguridad y Salud Intercontratas.
Dicho Comité de Seguridad y Salud Intercontratas tendrá un máximo de 12 miembros de los
cuales 6 serán designados por y entre los representantes de las Direcciones de las empresas
concurrentes y, los otros seis, por las Federaciones sindicales más representativas que organizan a los
trabajadores de dichas empresas de entre los Delegados de Prevención de las mismas. Este Comité
de Seguridad y Salud Intercontratas se reunirá trimestralmente con el Comité de Seguridad y Salud de
la empresa principal a efectos de evaluar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud,
limitándose sus funciones a analizar los problemas comunes al conjunto de trabajadores que
desarrollan su actividad en el ámbito de la empresa principal y proponer las medidas que es estimen
oportunas. Dicha reunión será presidida por el presidente del Comité de Seguridad y Salud de la
empresa principal.
6.3
Se realizará asimismo un seguimiento de la seguridad y salud laboral, con la
correspondiente información al Comité de Seguridad y Salud laboral, de los trabajadores propios que
realicen sus actividades fuera del centro de trabajo.
7.
Vigilancia de la Salud.
La vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento, previa
información de las pruebas médicas a realizar y la finalidad de las mismas. De este carácter voluntario
sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos a los que
se refiere el citado artículo 22 de la LPRL.
BOCM-20210503-1
7.1.
El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de
su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo, en los términos previstos en el
artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.