A) Disposiciones Generales - CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA (BOCM-20210429-2)
Regulación simplificación normativa – Decreto 63/2021, de 28 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifican diferentes normas reglamentarias para la simplificación normativa y reducción de cargas administrativas
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B.O.C.M. Núm. 101
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 29 DE ABRIL DE 2021
b) I = 2, cuando el cálculo de la fórmula del apartado a) arroje un valor de I inferior
a 2 y alguno de los valores de los parámetros indicados a continuación estén entre
el 75% y el 100% del valor máximo instantáneo recogido en el Anexo 2 de la
Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento. Los parámetros son los siguientes: aceites y grasas, detergentes totales, toxicidad, hidrocarburos totales, nitrógeno total o fósforo total.
4.2. El cálculo del índice I aplicable a un usuario se efectuará normalmente a partir
de los datos correspondientes a la denominada «muestra compuesta» en la solicitud de vertido o bien a los recogidos en la autorización que se halle en vigor, sin perjuicio de que el
Ente Gestor determine en cualquier momento un nuevo conjunto de valores de los parámetros integrantes del índice I mediante su verificación a través de la oportuna campaña de
muestreo y análisis.
4.3. El coeficiente K, que pondera el término variable de la fórmula tarifaria aplicable a los vertidos industriales, se determinará para cada usuario por redondeo del índice I
correspondiente a su vertido, según los siguientes criterios:
a) Si la parte decimal es inferior o igual a cinco décimas, se adoptará para K un valor
igual a la parte entera del índice I.
b) Si la parte decimal es superior a cinco décimas, se adoptará para K un valor igual
al resultado de incrementar en una unidad la parte entera del índice I.
c) El valor mínimo de K aplicable es de 1.
4.4. En los supuestos que a continuación se señalan, y con independencia de las sanciones a que hubiese lugar de acuerdo con la Ley 10/1993, de 26 de octubre, la tarifa por
depuración será el resultante de utilizar el coeficiente K calculado de acuerdo con lo previsto en el apartado 4.3 de este artículo, siempre que dicho cálculo arroje un valor de K igual
o superior a 5; si el valor obtenido fuese inferior a 5, se adoptará como valor aplicable el de
K igual a 5:
a) Cuando como resultado de una inspección de la Administración o de una verificación del Ente Gestor se comprobase que algún parámetro de contaminación de un
vertido supera, en la muestra compuesta, en alguna de las puntuales o en alguna
de las medidas realizadas «in situ», los valores del Anexo 2 de la Ley 10/1993,
de 26 de octubre.
b) Cuando en la caracterización analítica recogida en la solicitud o autorización de
vertido vigente o como resultado de un autocontrol de una industria se comprobase que algún parámetro de contaminación de un vertido supera, en la muestra compuesta o en alguna de las puntuales, los valores del Anexo 2 de la Ley 10/1993,
de 26 de octubre.
c) Cuando por negligencia imputable a un usuario, este no disponga de autorización
de vertido o la misma se encuentre en situación de modificación o suspensión, sin
perjuicio de que la inspección realizada por la Administración o la verificación del
Ente Gestor establezca la aplicación de un valor superior del coeficiente K.
5. En los supuestos recogidos en el apartado 4.4 se aplicará el citado valor del coeficiente K igual o superior a cinco, por el tiempo mínimo correspondiente a un periodo de
facturación (dos meses) y hasta que se acredite que no concurren los supuestos contemplados en dicho apartado.
En los supuestos a) y b), para proceder a la revisión de dicho valor del coeficiente K
deberá acreditarse la corrección del vertido con el estudio de las causas que motivaron la
superación de los valores límites establecidos, la adopción de las correspondientes medidas
correctoras y la comprobación mediante caracterizaciones analíticas que ningún parámetro
de contaminación del vertido supera, en la muestra compuesta representativa del vertido característico, en alguna de las puntuales o en alguna de las medidas realizadas «in situ», los
valores del Anexo 2 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, durante un periodo mínimo de seis
meses, sin que vuelvan a producirse durante el mismo los supuestos a) y b) del apartado 4.4.
Para ello, se deberán presentar, en el plazo máximo de un mes desde su realización, al
menos, dos caracterizaciones de vertido con muestra compuesta realizadas durante una jornada representativa del funcionamiento de la actividad, y que registren conformidad respecto a los valores límite establecidos en el Anexo 2 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre. La
fecha de comunicación de la primera y la última de las citadas caracterizaciones serán las
del periodo de comprobación considerado, que no podrá ser inferior a seis meses, todo ello
sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento y control que la Comunidad de Madrid pueda llevar a cabo en el ámbito de sus competencias.
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BOCM-20210429-2
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 29 DE ABRIL DE 2021
b) I = 2, cuando el cálculo de la fórmula del apartado a) arroje un valor de I inferior
a 2 y alguno de los valores de los parámetros indicados a continuación estén entre
el 75% y el 100% del valor máximo instantáneo recogido en el Anexo 2 de la
Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento. Los parámetros son los siguientes: aceites y grasas, detergentes totales, toxicidad, hidrocarburos totales, nitrógeno total o fósforo total.
4.2. El cálculo del índice I aplicable a un usuario se efectuará normalmente a partir
de los datos correspondientes a la denominada «muestra compuesta» en la solicitud de vertido o bien a los recogidos en la autorización que se halle en vigor, sin perjuicio de que el
Ente Gestor determine en cualquier momento un nuevo conjunto de valores de los parámetros integrantes del índice I mediante su verificación a través de la oportuna campaña de
muestreo y análisis.
4.3. El coeficiente K, que pondera el término variable de la fórmula tarifaria aplicable a los vertidos industriales, se determinará para cada usuario por redondeo del índice I
correspondiente a su vertido, según los siguientes criterios:
a) Si la parte decimal es inferior o igual a cinco décimas, se adoptará para K un valor
igual a la parte entera del índice I.
b) Si la parte decimal es superior a cinco décimas, se adoptará para K un valor igual
al resultado de incrementar en una unidad la parte entera del índice I.
c) El valor mínimo de K aplicable es de 1.
4.4. En los supuestos que a continuación se señalan, y con independencia de las sanciones a que hubiese lugar de acuerdo con la Ley 10/1993, de 26 de octubre, la tarifa por
depuración será el resultante de utilizar el coeficiente K calculado de acuerdo con lo previsto en el apartado 4.3 de este artículo, siempre que dicho cálculo arroje un valor de K igual
o superior a 5; si el valor obtenido fuese inferior a 5, se adoptará como valor aplicable el de
K igual a 5:
a) Cuando como resultado de una inspección de la Administración o de una verificación del Ente Gestor se comprobase que algún parámetro de contaminación de un
vertido supera, en la muestra compuesta, en alguna de las puntuales o en alguna
de las medidas realizadas «in situ», los valores del Anexo 2 de la Ley 10/1993,
de 26 de octubre.
b) Cuando en la caracterización analítica recogida en la solicitud o autorización de
vertido vigente o como resultado de un autocontrol de una industria se comprobase que algún parámetro de contaminación de un vertido supera, en la muestra compuesta o en alguna de las puntuales, los valores del Anexo 2 de la Ley 10/1993,
de 26 de octubre.
c) Cuando por negligencia imputable a un usuario, este no disponga de autorización
de vertido o la misma se encuentre en situación de modificación o suspensión, sin
perjuicio de que la inspección realizada por la Administración o la verificación del
Ente Gestor establezca la aplicación de un valor superior del coeficiente K.
5. En los supuestos recogidos en el apartado 4.4 se aplicará el citado valor del coeficiente K igual o superior a cinco, por el tiempo mínimo correspondiente a un periodo de
facturación (dos meses) y hasta que se acredite que no concurren los supuestos contemplados en dicho apartado.
En los supuestos a) y b), para proceder a la revisión de dicho valor del coeficiente K
deberá acreditarse la corrección del vertido con el estudio de las causas que motivaron la
superación de los valores límites establecidos, la adopción de las correspondientes medidas
correctoras y la comprobación mediante caracterizaciones analíticas que ningún parámetro
de contaminación del vertido supera, en la muestra compuesta representativa del vertido característico, en alguna de las puntuales o en alguna de las medidas realizadas «in situ», los
valores del Anexo 2 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, durante un periodo mínimo de seis
meses, sin que vuelvan a producirse durante el mismo los supuestos a) y b) del apartado 4.4.
Para ello, se deberán presentar, en el plazo máximo de un mes desde su realización, al
menos, dos caracterizaciones de vertido con muestra compuesta realizadas durante una jornada representativa del funcionamiento de la actividad, y que registren conformidad respecto a los valores límite establecidos en el Anexo 2 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre. La
fecha de comunicación de la primera y la última de las citadas caracterizaciones serán las
del periodo de comprobación considerado, que no podrá ser inferior a seis meses, todo ello
sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento y control que la Comunidad de Madrid pueda llevar a cabo en el ámbito de sus competencias.
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BOCM-20210429-2
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