Madrid número 24 (BOCM-20210429-137)
Procedimiento 644/2020
5 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 101
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 29 DE ABRIL DE 2021
Pág. 323
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que
se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, el recurrente deberá aportar, el justificante
del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, conforme a los criterios establecidos en la citada norma en sus art. 7.1 y 2, y en su caso, cuando tenga la condición de trabajadores, o con la limitación establecida en el art. 1. 3 del mismo texto legal.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
AUTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 267 de la L.O.P.J dispone “1) Los tribunales no podrán variar
las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. 2) Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según
corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución,
o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en
este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres
días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. 3) Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. 4) No cabrá
recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio.
SEGUNDO.- De conformidad con el precepto referenciado procede aclarar la resolución referida al apreciarse un manifiesto error material en la medida que en el escrito de demanda se indica el salario que, conforme al Convenio Regulador, debería percibir un trabajador a tiempo completo con la categoría profesional del demandante -que se fija en la suma
de 1.307,88 euros.
Es por ello por lo que debe ser aclarada la resolución dictada, cuyo hecho probado segundo debe quedar redactado del siguiente modo:
“(…) SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se rige por lo dispuesto en el
Convenio colectivo del sector de Hostelería y Actividades turísticas, publicado en el BOCAM nº 141 de fecha 15/06/2019 (folios 89 a 113 de las actuaciones).
Del mismo el fundamento jurídico primero de la mentada resolución debe pasar a tener el siguiente texto:
“(…) Tres aclaraciones. En cuanto al salario regulador que se ha de tener en cuenta
para el cálculo de la indemnización de los trabajadores Dª. BERENICE HINCAPIE ARISTIZABAL, D. RAFAEL RISQUEZ DURÁN, Dª. ALBA UREÑA VILCHES y D. JUAN
CAMILO GÓMEZ ESCOBAR procede acoger el establecido por el Convenio colectivo del
sector de Hostelería y Actividades turísticas, publicado en el BOCAM nº 141 de fecha
15/06/2019 (folios 89 a 113 de las actuaciones), postulado por la demandante, toda vez que
el salario regulador de las indemnizaciones es el que debe corresponder legalmente al tra-
BOCM-20210429-137
Conforme a las tablas salariales contenidas en dicho Convenio: a) una trabajadora con
la categoría profesional de la demandante, Dª. BERENICE HINCAPIE ARISTIZABAL,
que trabajase a tiempo completo debería percibir la cantidad de 1.245,63 euros brutos mensuales en concepto de salario; b) un trabajador con la categoría profesional del demandante D. RAFAEL RISQUEZ DURÁN que trabajase a tiempo completo debería percibir la
cantidad de 1.275,01 euros brutos mensuales en concepto de salario; c) una trabajadora con
la categoría profesional de la demandante, Dª. ALBA UREÑA VILCHES, que trabajase a
tiempo completo debería percibir la cantidad de 1.275,01 euros brutos mensuales en concepto de salario.; d) un trabajador con la categoría profesional del demandante D. JUAN
CAMILO GÓMEZ ESCOBAR que trabajase a tiempo completo debería percibir la cantidad de 1.307,88 euros brutos mensuales en concepto de salario; (…)”.
B.O.C.M. Núm. 101
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 29 DE ABRIL DE 2021
Pág. 323
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que
se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, el recurrente deberá aportar, el justificante
del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, conforme a los criterios establecidos en la citada norma en sus art. 7.1 y 2, y en su caso, cuando tenga la condición de trabajadores, o con la limitación establecida en el art. 1. 3 del mismo texto legal.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
AUTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 267 de la L.O.P.J dispone “1) Los tribunales no podrán variar
las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. 2) Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según
corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución,
o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en
este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres
días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. 3) Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. 4) No cabrá
recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio.
SEGUNDO.- De conformidad con el precepto referenciado procede aclarar la resolución referida al apreciarse un manifiesto error material en la medida que en el escrito de demanda se indica el salario que, conforme al Convenio Regulador, debería percibir un trabajador a tiempo completo con la categoría profesional del demandante -que se fija en la suma
de 1.307,88 euros.
Es por ello por lo que debe ser aclarada la resolución dictada, cuyo hecho probado segundo debe quedar redactado del siguiente modo:
“(…) SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se rige por lo dispuesto en el
Convenio colectivo del sector de Hostelería y Actividades turísticas, publicado en el BOCAM nº 141 de fecha 15/06/2019 (folios 89 a 113 de las actuaciones).
Del mismo el fundamento jurídico primero de la mentada resolución debe pasar a tener el siguiente texto:
“(…) Tres aclaraciones. En cuanto al salario regulador que se ha de tener en cuenta
para el cálculo de la indemnización de los trabajadores Dª. BERENICE HINCAPIE ARISTIZABAL, D. RAFAEL RISQUEZ DURÁN, Dª. ALBA UREÑA VILCHES y D. JUAN
CAMILO GÓMEZ ESCOBAR procede acoger el establecido por el Convenio colectivo del
sector de Hostelería y Actividades turísticas, publicado en el BOCAM nº 141 de fecha
15/06/2019 (folios 89 a 113 de las actuaciones), postulado por la demandante, toda vez que
el salario regulador de las indemnizaciones es el que debe corresponder legalmente al tra-
BOCM-20210429-137
Conforme a las tablas salariales contenidas en dicho Convenio: a) una trabajadora con
la categoría profesional de la demandante, Dª. BERENICE HINCAPIE ARISTIZABAL,
que trabajase a tiempo completo debería percibir la cantidad de 1.245,63 euros brutos mensuales en concepto de salario; b) un trabajador con la categoría profesional del demandante D. RAFAEL RISQUEZ DURÁN que trabajase a tiempo completo debería percibir la
cantidad de 1.275,01 euros brutos mensuales en concepto de salario; c) una trabajadora con
la categoría profesional de la demandante, Dª. ALBA UREÑA VILCHES, que trabajase a
tiempo completo debería percibir la cantidad de 1.275,01 euros brutos mensuales en concepto de salario.; d) un trabajador con la categoría profesional del demandante D. JUAN
CAMILO GÓMEZ ESCOBAR que trabajase a tiempo completo debería percibir la cantidad de 1.307,88 euros brutos mensuales en concepto de salario; (…)”.