Madrid número 24 (BOCM-20210429-137)
Procedimiento 644/2020
5 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
JUEVES 29 DE ABRIL DE 2021
B.O.C.M. Núm. 101
bajador al tiempo de la extinción del contrato, y no el que realmente viniera percibiendo,
como ocurre, por ejemplo, si percibe un salario inferior al establecido como salario mínimo (SMI) o al establecido en el convenio colectivo aplicable (TS 27-12-10, EDJ 298279;
13-5-91, EDJ 5019; 25-2-93, EDJ 1836; 12-4-93, EDJ 3488; 27-3-00, EDJ 27795; TSJ Sevilla 7-11-13, EDJ 262857; TSJ Cataluña 4-1-07, EDJ 81750; TSJ Madrid 7-5-10, EDJ
115953; TSJ País Vasco 1-6-05, EDJ 134327; TSJ Madrid 23-4-14, EDJ 88719) - (…)”.
Por todo ello el fundamento jurídico tercero de la precitada resolución debe pasar a tener la siguiente redacción:
“(…) En el caso del trabajador D. JUAN CAMILO GÓMEZ ESCOBAR el cálculo de
esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 12/03/2019 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 28/01/2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes
completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la
mensualidad: se considera como un mes completo (sentencias del TS de 20 de julio de 2009,
recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011
ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
Por consiguiente, debemos contabilizar 23 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO
(2.719,67 euros). De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
También debe ser condenada la demandada al abono de la cantidad de TRECE MIL
TRESCIENTOS TREINTA EUROS (13.330 euros, resultantes de multiplicar 310 días por
el salario diario de 43 euros) en concepto de salarios de tramitación devengados desde la
fecha de la efectividad del despido hasta la fecha de la extinción de la relación laboral en
sentencia, sin perjuicio de descontar de esta última cantidad lo que hubiera podido percibir
el actor en concepto de prestaciones por desempleo o en concepto de salarios derivados de
la realización de un nuevo trabajo (…)”.
En consonancia con lo anteriormente expuesto el fallo de la indicada resolución quedo redactado del siguiente modo:
“(…) ESTIMANDO la demanda formulada por D. JOSÉ LUIS PINEDO DE LA
FUENTE, D. JUAN CAMILO GÓMEZ ESCOBAR, D. LIVÁN VELAZO CARRATALA,
Dª. BERENICE HINCAPIE ARISTIZABAL, D. LUIS ALBERTO SORIA MARTÍNEZ,
D. RAFAEL RISQUEZ DURÁN y Dª. ALBA UREÑA VILCHES frente a MANNEKEN
HOSTELERÍA S.L. DEBO DECLARAR y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL
DESPIDO articulado sobre dichos trabajadores, ASÍ COMO la definitiva EXTINCIÓN DE
LA RELACIÓN LABORAL constituida en su día por los litigantes con efectos a partir de
la fecha de la presente resolución CONDENANDO A LA EMPRESA DEMANDADA a pagar: (…) b) al trabajador D. JUAN CAMILO GÓMEZ ESCOBAR una indemnización por
importe de DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SESENTA Y SIETE
CÉNTIMOS DE EURO (2.719,67 euros), además de la cantidad TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS (13.330 euros) en concepto de salarios de tramitación devengados
desde la fecha de la efectividad del despido hasta la fecha de la extinción de la relación laboral en virtud de lo establecido en esta sentencia, sin perjuicio de la obligación de descontar de esta última cantidad lo que hubiera podido percibir el actor en concepto de prestaciones por desempleo o en concepto de salarios derivados de la realización de un nuevo trabajo
durante el periodo concurrente; (…)”.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
PARTE DISPOSITIVA
DISPONGO.- QUE PROCEDE LA ACLARACIÓN de la sentencia de fecha 28 de enero de 2021 en los términos referidos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.
BOCM-20210429-137
Pág. 324
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 29 DE ABRIL DE 2021
B.O.C.M. Núm. 101
bajador al tiempo de la extinción del contrato, y no el que realmente viniera percibiendo,
como ocurre, por ejemplo, si percibe un salario inferior al establecido como salario mínimo (SMI) o al establecido en el convenio colectivo aplicable (TS 27-12-10, EDJ 298279;
13-5-91, EDJ 5019; 25-2-93, EDJ 1836; 12-4-93, EDJ 3488; 27-3-00, EDJ 27795; TSJ Sevilla 7-11-13, EDJ 262857; TSJ Cataluña 4-1-07, EDJ 81750; TSJ Madrid 7-5-10, EDJ
115953; TSJ País Vasco 1-6-05, EDJ 134327; TSJ Madrid 23-4-14, EDJ 88719) - (…)”.
Por todo ello el fundamento jurídico tercero de la precitada resolución debe pasar a tener la siguiente redacción:
“(…) En el caso del trabajador D. JUAN CAMILO GÓMEZ ESCOBAR el cálculo de
esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 12/03/2019 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 28/01/2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes
completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la
mensualidad: se considera como un mes completo (sentencias del TS de 20 de julio de 2009,
recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011
ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
Por consiguiente, debemos contabilizar 23 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO
(2.719,67 euros). De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
También debe ser condenada la demandada al abono de la cantidad de TRECE MIL
TRESCIENTOS TREINTA EUROS (13.330 euros, resultantes de multiplicar 310 días por
el salario diario de 43 euros) en concepto de salarios de tramitación devengados desde la
fecha de la efectividad del despido hasta la fecha de la extinción de la relación laboral en
sentencia, sin perjuicio de descontar de esta última cantidad lo que hubiera podido percibir
el actor en concepto de prestaciones por desempleo o en concepto de salarios derivados de
la realización de un nuevo trabajo (…)”.
En consonancia con lo anteriormente expuesto el fallo de la indicada resolución quedo redactado del siguiente modo:
“(…) ESTIMANDO la demanda formulada por D. JOSÉ LUIS PINEDO DE LA
FUENTE, D. JUAN CAMILO GÓMEZ ESCOBAR, D. LIVÁN VELAZO CARRATALA,
Dª. BERENICE HINCAPIE ARISTIZABAL, D. LUIS ALBERTO SORIA MARTÍNEZ,
D. RAFAEL RISQUEZ DURÁN y Dª. ALBA UREÑA VILCHES frente a MANNEKEN
HOSTELERÍA S.L. DEBO DECLARAR y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL
DESPIDO articulado sobre dichos trabajadores, ASÍ COMO la definitiva EXTINCIÓN DE
LA RELACIÓN LABORAL constituida en su día por los litigantes con efectos a partir de
la fecha de la presente resolución CONDENANDO A LA EMPRESA DEMANDADA a pagar: (…) b) al trabajador D. JUAN CAMILO GÓMEZ ESCOBAR una indemnización por
importe de DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SESENTA Y SIETE
CÉNTIMOS DE EURO (2.719,67 euros), además de la cantidad TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS (13.330 euros) en concepto de salarios de tramitación devengados
desde la fecha de la efectividad del despido hasta la fecha de la extinción de la relación laboral en virtud de lo establecido en esta sentencia, sin perjuicio de la obligación de descontar de esta última cantidad lo que hubiera podido percibir el actor en concepto de prestaciones por desempleo o en concepto de salarios derivados de la realización de un nuevo trabajo
durante el periodo concurrente; (…)”.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
PARTE DISPOSITIVA
DISPONGO.- QUE PROCEDE LA ACLARACIÓN de la sentencia de fecha 28 de enero de 2021 en los términos referidos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.
BOCM-20210429-137
Pág. 324
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID