C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD (BOCM-20210429-31)
Convenio colectivo – Resolución de 12 de abril de 2021, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del sector de Construcción y Obras Públicas, suscrito por Asociación de Empresas de la Construcción de Madrid (Aecom) y por la representación sindical, CC OO Construcción y Servicios de Madrid y UGT-FICA Madrid (código número 28001055011982)
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 101
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 29 DE ABRIL DE 2021
Pág. 131
ARTÍCULO 35. ABSORCIÓN Y COMPENSACIÓN
1.
Las percepciones económicas cuantificadas que se establezcan por los convenios de cualquier
ámbito en el sector de la construcción tendrán el carácter de mínimas en su ámbito de
aplicación.
2.
A la entrada en vigor de un nuevo convenio o disposición legal aplicables, las empresas
afectadas podrán absorber y compensar los aumentos o mejoras que aquéllos contengan, de
las percepciones económicas realmente abonadas a las personas trabajadoras, cualquiera que
sea su origen, siempre que éstas sean superiores en su conjunto y cómputo anual.
3.
La absorción y compensación sólo se podrán efectuar comparando globalmente conceptos de
naturaleza salarial o de naturaleza extrasalarial y en cómputo anual.
ARTÍCULO 36. ANTIGÜEDAD CONSOLIDADA
Como consecuencia del Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción sobre el concepto económico
de antigüedad firmado el 18 de Octubre de 1996 (BOE de 21 de Noviembre de 1996), se asumen
por ambas partes firmantes los siguientes compromisos:
a) Las personas trabajadoras mantendrán y consolidarán los importes a los que tuvieran derecho,
por el complemento personal de antigüedad, el 21 de Noviembre de 1996.
Al importe anterior así determinado se adicionará, en su caso, a cada persona trabajadora que
ya viniera percibiendo alguna cuantía por este concepto, el importe equivalente a la parte
proporcional de antigüedad que la persona trabajadora tuviera devengada y no cobrada al 21 de
noviembre de 1996, calculándose por defecto o por exceso, por años completos.
b) Los importes obtenidos, al amparo de lo previsto en la letra a) se mantendrán invariables y por
tiempo indefinido como un complemento retributivo “ad personam”, es decir, no sufrirá
modificaciones en ningún sentido y por ninguna causa, extinguiéndose juntamente con la
extinción del contrato de la persona trabajadora afectada con su empresa. Dicho complemento
retributivo “ad personam”, se reflejará en los recibos oficiales de salario con la denominación de
“antigüedad consolidada”.
Quedan unidos al presente convenio como anexos nº VII y VIII las tablas de antigüedad mensual y
diaria consolidada “ad personam” y calculadas a 21 de noviembre de 1996.
ARTÍCULO 37. TRABAJOS EXCEPCIONALMENTE PENOSOS, TÓXICOS O PELIGROSOS
1. A las personas trabajadoras que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente
penosas, tóxicas o peligrosas, deberá abonárseles un incremento del 25 por 100 sobre su salario
base. Si estas funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el plus
será del 10 por 100.
2. Las cantidades iguales o superiores al plus fijado en este artículo que estén establecidas o se
establezcan por las empresas, serán respetadas siempre que hayan sido concedidas por los
conceptos de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad en cuyo caso no será exigible el
abono de los incrementos fijados en este artículo. Tampoco vendrán obligadas a satisfacer los
citados aumentos, aquellas empresas que los tengan incluidos, en igual o superior cuantía, en el
salario de calificación del puesto de trabajo.
4. En caso de discrepancia entre las partes sobre si un determinado trabajo, laboral o actividad
debe calificarse como excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso, corresponderá a la
jurisdicción competente resolver lo procedente.
Los incrementos económicos que, en su caso, se deriven de la citada resolución, surtirán efecto
a partir de la fecha en que la misma fuese notificada, salvo que la resolución disponga otra fecha.
Dicha resolución será recurrible por las partes de acuerdo con la legislación vigente.
BOCM-20210429-31
3. Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o
peligrosidad, dejarán de abonarse los indicados incrementos, no teniendo por tanto carácter
consolidable.
B.O.C.M. Núm. 101
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 29 DE ABRIL DE 2021
Pág. 131
ARTÍCULO 35. ABSORCIÓN Y COMPENSACIÓN
1.
Las percepciones económicas cuantificadas que se establezcan por los convenios de cualquier
ámbito en el sector de la construcción tendrán el carácter de mínimas en su ámbito de
aplicación.
2.
A la entrada en vigor de un nuevo convenio o disposición legal aplicables, las empresas
afectadas podrán absorber y compensar los aumentos o mejoras que aquéllos contengan, de
las percepciones económicas realmente abonadas a las personas trabajadoras, cualquiera que
sea su origen, siempre que éstas sean superiores en su conjunto y cómputo anual.
3.
La absorción y compensación sólo se podrán efectuar comparando globalmente conceptos de
naturaleza salarial o de naturaleza extrasalarial y en cómputo anual.
ARTÍCULO 36. ANTIGÜEDAD CONSOLIDADA
Como consecuencia del Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción sobre el concepto económico
de antigüedad firmado el 18 de Octubre de 1996 (BOE de 21 de Noviembre de 1996), se asumen
por ambas partes firmantes los siguientes compromisos:
a) Las personas trabajadoras mantendrán y consolidarán los importes a los que tuvieran derecho,
por el complemento personal de antigüedad, el 21 de Noviembre de 1996.
Al importe anterior así determinado se adicionará, en su caso, a cada persona trabajadora que
ya viniera percibiendo alguna cuantía por este concepto, el importe equivalente a la parte
proporcional de antigüedad que la persona trabajadora tuviera devengada y no cobrada al 21 de
noviembre de 1996, calculándose por defecto o por exceso, por años completos.
b) Los importes obtenidos, al amparo de lo previsto en la letra a) se mantendrán invariables y por
tiempo indefinido como un complemento retributivo “ad personam”, es decir, no sufrirá
modificaciones en ningún sentido y por ninguna causa, extinguiéndose juntamente con la
extinción del contrato de la persona trabajadora afectada con su empresa. Dicho complemento
retributivo “ad personam”, se reflejará en los recibos oficiales de salario con la denominación de
“antigüedad consolidada”.
Quedan unidos al presente convenio como anexos nº VII y VIII las tablas de antigüedad mensual y
diaria consolidada “ad personam” y calculadas a 21 de noviembre de 1996.
ARTÍCULO 37. TRABAJOS EXCEPCIONALMENTE PENOSOS, TÓXICOS O PELIGROSOS
1. A las personas trabajadoras que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente
penosas, tóxicas o peligrosas, deberá abonárseles un incremento del 25 por 100 sobre su salario
base. Si estas funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el plus
será del 10 por 100.
2. Las cantidades iguales o superiores al plus fijado en este artículo que estén establecidas o se
establezcan por las empresas, serán respetadas siempre que hayan sido concedidas por los
conceptos de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad en cuyo caso no será exigible el
abono de los incrementos fijados en este artículo. Tampoco vendrán obligadas a satisfacer los
citados aumentos, aquellas empresas que los tengan incluidos, en igual o superior cuantía, en el
salario de calificación del puesto de trabajo.
4. En caso de discrepancia entre las partes sobre si un determinado trabajo, laboral o actividad
debe calificarse como excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso, corresponderá a la
jurisdicción competente resolver lo procedente.
Los incrementos económicos que, en su caso, se deriven de la citada resolución, surtirán efecto
a partir de la fecha en que la misma fuese notificada, salvo que la resolución disponga otra fecha.
Dicha resolución será recurrible por las partes de acuerdo con la legislación vigente.
BOCM-20210429-31
3. Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o
peligrosidad, dejarán de abonarse los indicados incrementos, no teniendo por tanto carácter
consolidable.