Buitrago del Lozoya (BOCM-20210428-71)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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Pág. 200
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 28 DE ABRIL DE 2021
B.O.C.M. Núm. 100
4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u
obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Art. 5. Gestión.—1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación respecto
de las obras menores, mayores y declaraciones responsables a cuyo fin los sujetos pasivos
están obligados a practicar la misma en el impreso habilitado al efecto por la Administración
Municipal, y a abonarla, en cualquier entidad colaboradora autorizada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.4 del TRLRHL, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo.
2. A partir del momento en que se inicie la construcción, instalación u obra, incluso
cuando no se hubiere solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia, los sujetos pasivos podrán practicar autoliquidación por el impuesto sin que el pago realizado conlleve ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos a favor de aquellos.
3. Cuando se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y hubiese
incremento de su presupuesto, una vez aceptada la modificación por la Administración Municipal, los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado con sujeción a los plazos, requisitos y
efectos indicados en los apartados anteriores.
Cuando los sujetos pasivos no hayan abonado la correspondiente autoliquidación por
el impuesto, en los plazos anteriormente señalados, o se hubiera presentado y abonado
aquella por cantidad inferior a la cuota que resulte del presupuesto aportado, la Administración Municipal podrá practicar y notificar una liquidación provisional complementaria por
la cantidad que proceda.
4. El pago de la autoliquidación presentada a que se refieren los párrafos anteriores
tendrá carácter de liquidación provisional y será a cuenta de la definitiva que se practique
una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras.
5. En los supuestos de autoliquidación los sujetos pasivos podrán instar a la Administración Municipal su conformidad con la autoliquidación practicada o su rectificación y
restitución, en su caso, de lo indebidamente ingresado antes de haber practicado aquella la
oportuna liquidación definitiva, siempre y cuando no hubiera prescrito el derecho de la
Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, y en
todo caso cuando no hubieran transcurrido más de cuatro años desde el ingreso indebido,
cuyo reintegro se pretende.
6. Se practicará una autoliquidación provisional a cuenta, determinándose la base
imponible en función de:
— El presupuesto presentado por los interesados siempre que el mismo hubiera sido
visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito
preceptivo.
— En otros casos, la base imponible se determinará de acuerdo al Informe Técnico
Municipal.
7. Cuando los interesados desistan de la ejecución de la construcción, instalación u
obra, hayan iniciado o no su ejecución, se considerará prescrito el derecho a la devolución
del ingreso de la cuota provisional, una vez transcurridos, al menos, cuatro de años desde
que se autoliquidó e ingresó el impuesto o desde que se ingresó la liquidación provisional
girada por la Administración.
8. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de un
mes contado a partir de su terminación, los sujetos pasivos deberán practicar autoliquidación final de acuerdo con el coste real final, aun cuando no se hubiera practicado por aquellas, con anterioridad ninguna autoliquidación por el impuesto.
9. En el momento de solicitar la licencia de primera ocupación será preciso adjuntar
el justificante de haber practicado esta autoliquidación y abonado, en su caso, el importe
complementario correspondiente al incremento del coste real sobre el presupuesto.
10. A los efectos de los precedentes apartados, la fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras será la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular:
a) Cuando sean de nueva planta, a partir de la fecha de expedición del certificado final de obra suscrito por el facultativo o facultativos competentes, y a falta de este
documento, desde la fecha de notificación de la licencia de nueva ocupación.
b) En los demás casos, a partir de la fecha de expedición del certificado final de obra
en las condiciones del apartado anterior o, a falta de este, desde que el titular de la
licencia comunique al Ayuntamiento la finalización de las obras.
BOCM-20210428-71
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 28 DE ABRIL DE 2021
B.O.C.M. Núm. 100
4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u
obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Art. 5. Gestión.—1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación respecto
de las obras menores, mayores y declaraciones responsables a cuyo fin los sujetos pasivos
están obligados a practicar la misma en el impreso habilitado al efecto por la Administración
Municipal, y a abonarla, en cualquier entidad colaboradora autorizada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.4 del TRLRHL, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo.
2. A partir del momento en que se inicie la construcción, instalación u obra, incluso
cuando no se hubiere solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia, los sujetos pasivos podrán practicar autoliquidación por el impuesto sin que el pago realizado conlleve ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos a favor de aquellos.
3. Cuando se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y hubiese
incremento de su presupuesto, una vez aceptada la modificación por la Administración Municipal, los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado con sujeción a los plazos, requisitos y
efectos indicados en los apartados anteriores.
Cuando los sujetos pasivos no hayan abonado la correspondiente autoliquidación por
el impuesto, en los plazos anteriormente señalados, o se hubiera presentado y abonado
aquella por cantidad inferior a la cuota que resulte del presupuesto aportado, la Administración Municipal podrá practicar y notificar una liquidación provisional complementaria por
la cantidad que proceda.
4. El pago de la autoliquidación presentada a que se refieren los párrafos anteriores
tendrá carácter de liquidación provisional y será a cuenta de la definitiva que se practique
una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras.
5. En los supuestos de autoliquidación los sujetos pasivos podrán instar a la Administración Municipal su conformidad con la autoliquidación practicada o su rectificación y
restitución, en su caso, de lo indebidamente ingresado antes de haber practicado aquella la
oportuna liquidación definitiva, siempre y cuando no hubiera prescrito el derecho de la
Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, y en
todo caso cuando no hubieran transcurrido más de cuatro años desde el ingreso indebido,
cuyo reintegro se pretende.
6. Se practicará una autoliquidación provisional a cuenta, determinándose la base
imponible en función de:
— El presupuesto presentado por los interesados siempre que el mismo hubiera sido
visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito
preceptivo.
— En otros casos, la base imponible se determinará de acuerdo al Informe Técnico
Municipal.
7. Cuando los interesados desistan de la ejecución de la construcción, instalación u
obra, hayan iniciado o no su ejecución, se considerará prescrito el derecho a la devolución
del ingreso de la cuota provisional, una vez transcurridos, al menos, cuatro de años desde
que se autoliquidó e ingresó el impuesto o desde que se ingresó la liquidación provisional
girada por la Administración.
8. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de un
mes contado a partir de su terminación, los sujetos pasivos deberán practicar autoliquidación final de acuerdo con el coste real final, aun cuando no se hubiera practicado por aquellas, con anterioridad ninguna autoliquidación por el impuesto.
9. En el momento de solicitar la licencia de primera ocupación será preciso adjuntar
el justificante de haber practicado esta autoliquidación y abonado, en su caso, el importe
complementario correspondiente al incremento del coste real sobre el presupuesto.
10. A los efectos de los precedentes apartados, la fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras será la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular:
a) Cuando sean de nueva planta, a partir de la fecha de expedición del certificado final de obra suscrito por el facultativo o facultativos competentes, y a falta de este
documento, desde la fecha de notificación de la licencia de nueva ocupación.
b) En los demás casos, a partir de la fecha de expedición del certificado final de obra
en las condiciones del apartado anterior o, a falta de este, desde que el titular de la
licencia comunique al Ayuntamiento la finalización de las obras.
BOCM-20210428-71
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