Alcobendas (BOCM-20210427-52)
Urbanismo. Convenio urbanístico
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 99
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 27 DE ABRIL DE 2021
Pág. 235
en desarrollo del Plan Parcial, con la aceptación de esta condición por los propietarios adheridos al
Convenio de Ejecución de forma mayoritaria, salvo acuerdo específico entre propietarios, o
petición expresa al contrario de alguno de ellos, solicitando su ubicación cercana a su finca de
origen, debiendo manifestar esta circunstancia expresamente por escrito a la Junta o al
Ayuntamiento si la Junta aún no estuviese constituida para concretar las superficies a reparcelar
en cada zona y Etapa. A estos últimos efectos, se considera que el triángulo Norte del Sector,
separado por la carretera M-603, constituye un espacio diferenciado dentro del Sector susceptible
de ser considerado una fase o unidad funcional independiente si se acredita su viabilidad técnica y
el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 99.3 de la Ley del Suelo de la Comunidad
de Madrid.
Los terrenos para los que la ordenación pormenorizada que se ejecuta haya determinado su
destino a un uso y servicio público, que previamente se encontrasen afectos a dotaciones o
infraestructuras, equipamientos y servicios públicos, y no hubiesen sido adquiridos mediante
expropiación forzosa o por cualquier otro título oneroso, no serán tenidos en cuenta en las
operaciones de equidistribución.
Los bienes de dominio público preexistentes al planeamiento del Sector, que no queden afectas en
la ordenación pormenorizada a los usos mencionados anteriormente, se entenderán desafectados
por virtud de dicho planeamiento y serán aportados al Proyecto de Reparcelación como bienes
patrimoniales.
La existencia sobre las fincas aportadas de edificaciones, construcciones, instalaciones o
plantaciones, así como de situaciones jurídico-reales o arrendamientos, no altera los criterios de
valoración antes establecidos, debiendo estarse en cuanto a su mantenimiento o extinción,
valoración e indemnización a lo establecido en las bases siguientes.
BASE TERCERA.- Valoración de derechos reales y personales.
La valoración de los derechos reales y personales que afecten a los bienes integrados en la
Unidad de Ejecución que deban extinguirse por su incompatibilidad con el planeamiento, se
efectuará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 23.5 de la Real Decreto Legislativo 7/2015,
artículos 98 y 99 del Reglamento de Gestión Urbanística, las disposiciones sobre expropiación que
específicamente determinen el justiprecio de los mismos y, subsidiariamente, según las normas del
Derecho Administrativo, Civil o Fiscal que resulten de aplicación.
Las indemnizaciones a favor de los arrendatarios han de fijarse de acuerdo con lo previsto en la
Real Decreto Legislativo 7/2015 y en el artículo 99 del Reglamento de Gestión Urbanística y las
indemnizaciones consecuentes a los perjuicios causados por el traslado de actividades
económicas, cuyo mantenimiento sea incompatible con el planeamiento urbanístico, se han de
acreditar a favor de los titulares de aquéllas.
No obstante, lo anterior, las indemnizaciones aludidas podrán ser determinadas en virtud de mutuo
acuerdo, por aplicación analógica de lo establecido en el art. 24 de la Ley de Expropiación
Forzosa. En todo caso, las indemnizaciones que se establezcan se ponderarán en el documento
correspondiente del Proyecto de Reparcelación, y se satisfarán a los titulares interesados con
cargo al mismo en concepto de gasto de urbanización.
Los derechos reales que se establecieran con posterioridad a la aprobación del planeamiento que
se ejecuta carecerán de derecho a indemnización por la Junta.
En el supuesto de que los derechos reales fuesen compatibles con el planeamiento, los titulares
mantendrán la misma situación jurídica sobre las fincas que se adjudiquen al propietario y en igual
situación.
BASE CUARTA.- Valoración de las edificaciones, construcciones, plantaciones e instalaciones
que deban derruirse o demolerse.
No obstante, lo anterior, las indemnizaciones aludidas podrán ser determinadas en virtud de mutuo
acuerdo, por aplicación analógica de lo establecido en el art. 24 de la Ley de Expropiación
Forzosa. En todo caso, el valor de las edificaciones y los demás elementos enunciados se satisfará
a los propietarios o titulares interesados con cargo al Proyecto de Reparcelación, en concepto de
gasto de urbanización conforme a lo dispuesto en el art. 97.2 Ley del Suelo de la Comunidad de
Madrid, con independencia del momento en que se lleve a cabo la demolición.
BOCM-20210427-52
Las edificaciones, construcciones, instalaciones y plantaciones que existieren sobre las fincas
aportadas que, por ser incompatibles con el planeamiento urbanístico deban derruirse o
demolerse, se valorarán con independencia del suelo, de acuerdo con el artículo 35.3 de la Real
Decreto Legislativo 7/2015.
B.O.C.M. Núm. 99
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 27 DE ABRIL DE 2021
Pág. 235
en desarrollo del Plan Parcial, con la aceptación de esta condición por los propietarios adheridos al
Convenio de Ejecución de forma mayoritaria, salvo acuerdo específico entre propietarios, o
petición expresa al contrario de alguno de ellos, solicitando su ubicación cercana a su finca de
origen, debiendo manifestar esta circunstancia expresamente por escrito a la Junta o al
Ayuntamiento si la Junta aún no estuviese constituida para concretar las superficies a reparcelar
en cada zona y Etapa. A estos últimos efectos, se considera que el triángulo Norte del Sector,
separado por la carretera M-603, constituye un espacio diferenciado dentro del Sector susceptible
de ser considerado una fase o unidad funcional independiente si se acredita su viabilidad técnica y
el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 99.3 de la Ley del Suelo de la Comunidad
de Madrid.
Los terrenos para los que la ordenación pormenorizada que se ejecuta haya determinado su
destino a un uso y servicio público, que previamente se encontrasen afectos a dotaciones o
infraestructuras, equipamientos y servicios públicos, y no hubiesen sido adquiridos mediante
expropiación forzosa o por cualquier otro título oneroso, no serán tenidos en cuenta en las
operaciones de equidistribución.
Los bienes de dominio público preexistentes al planeamiento del Sector, que no queden afectas en
la ordenación pormenorizada a los usos mencionados anteriormente, se entenderán desafectados
por virtud de dicho planeamiento y serán aportados al Proyecto de Reparcelación como bienes
patrimoniales.
La existencia sobre las fincas aportadas de edificaciones, construcciones, instalaciones o
plantaciones, así como de situaciones jurídico-reales o arrendamientos, no altera los criterios de
valoración antes establecidos, debiendo estarse en cuanto a su mantenimiento o extinción,
valoración e indemnización a lo establecido en las bases siguientes.
BASE TERCERA.- Valoración de derechos reales y personales.
La valoración de los derechos reales y personales que afecten a los bienes integrados en la
Unidad de Ejecución que deban extinguirse por su incompatibilidad con el planeamiento, se
efectuará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 23.5 de la Real Decreto Legislativo 7/2015,
artículos 98 y 99 del Reglamento de Gestión Urbanística, las disposiciones sobre expropiación que
específicamente determinen el justiprecio de los mismos y, subsidiariamente, según las normas del
Derecho Administrativo, Civil o Fiscal que resulten de aplicación.
Las indemnizaciones a favor de los arrendatarios han de fijarse de acuerdo con lo previsto en la
Real Decreto Legislativo 7/2015 y en el artículo 99 del Reglamento de Gestión Urbanística y las
indemnizaciones consecuentes a los perjuicios causados por el traslado de actividades
económicas, cuyo mantenimiento sea incompatible con el planeamiento urbanístico, se han de
acreditar a favor de los titulares de aquéllas.
No obstante, lo anterior, las indemnizaciones aludidas podrán ser determinadas en virtud de mutuo
acuerdo, por aplicación analógica de lo establecido en el art. 24 de la Ley de Expropiación
Forzosa. En todo caso, las indemnizaciones que se establezcan se ponderarán en el documento
correspondiente del Proyecto de Reparcelación, y se satisfarán a los titulares interesados con
cargo al mismo en concepto de gasto de urbanización.
Los derechos reales que se establecieran con posterioridad a la aprobación del planeamiento que
se ejecuta carecerán de derecho a indemnización por la Junta.
En el supuesto de que los derechos reales fuesen compatibles con el planeamiento, los titulares
mantendrán la misma situación jurídica sobre las fincas que se adjudiquen al propietario y en igual
situación.
BASE CUARTA.- Valoración de las edificaciones, construcciones, plantaciones e instalaciones
que deban derruirse o demolerse.
No obstante, lo anterior, las indemnizaciones aludidas podrán ser determinadas en virtud de mutuo
acuerdo, por aplicación analógica de lo establecido en el art. 24 de la Ley de Expropiación
Forzosa. En todo caso, el valor de las edificaciones y los demás elementos enunciados se satisfará
a los propietarios o titulares interesados con cargo al Proyecto de Reparcelación, en concepto de
gasto de urbanización conforme a lo dispuesto en el art. 97.2 Ley del Suelo de la Comunidad de
Madrid, con independencia del momento en que se lleve a cabo la demolición.
BOCM-20210427-52
Las edificaciones, construcciones, instalaciones y plantaciones que existieren sobre las fincas
aportadas que, por ser incompatibles con el planeamiento urbanístico deban derruirse o
demolerse, se valorarán con independencia del suelo, de acuerdo con el artículo 35.3 de la Real
Decreto Legislativo 7/2015.