Buitrago del Lozoya (BOCM-20210426-64)
Organización y funcionamiento. Ordenanza tráfico
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 98
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 26 DE ABRIL DE 2021
Pág. 223
2. Las bandas transversales y resaltos requieren documentar la justificación individual de la instalación en la ciudad de cada uno de estos elementos, con información suficiente respecto a las medidas adicionales y alternativas a la instalación de estos reductores
y las razones por las que no son finalmente utilizados elementos de ordenación estructural.
3. Los elementos de ordenación estructural son instrumentos para reconducir la velocidad en la vía, tales como los estrechamientos de la calzada, chicanes, ajardinamiento de
los márgenes de la vía, ampliación de las aceras, plantación de árboles y cualquier otro elemento urbanístico que le induzca al conductor la sensación de que la vía es de velocidad reducida.
4. En el Anexo I a esta Ordenanza se desarrolla los dispositivos de calmado del tráfico, teniendo este Anexo I la misma consideración normativa que el texto articulado de la
Ordenanza.
Art. 24. Limitaciones y prohibiciones respecto a los dispositivos estructurales.—Estará prohibida la instalación de las Bandas Transversales y Resaltos de Calzada, salvo estudio objetivo en el que se justifique técnicamente su idoneidad, en los siguientes casos:
a) En las vías interurbanas, travesías, red básica urbana y vías pertenecientes a la red
primaria urbana y en aquellas vías en que se considere preferentes para la circulación de los servicios de emergencias en urgencia o sean vías de evacuación preferente desde los cascos urbanos a zonas interurbanas o grandes espacios abiertos y
seguros.
b) En túneles, puentes, obras de fábricas singulares y en sus 25 metros anteriores y
posteriores, curvas de visibilidad reducida y sus proximidades, rasante de visibilidad reducida y sus proximidades, y pasos a nivel y, en general, en todo vial que
por sus características estructurales no permita a un conductor percatarse de la situación en el espacio de las medidas de calmado del tráfico que se quieren aplicar,
y sea la señalización, el balizamiento o la iluminación de calzada insuficientes
para cumplir dicho objetivo.
Art. 25. Criterios de señalización de los dispositivos estructurales.—1. Será imperativo que en la zona o tramo de vía que se ordene con medidas de calmado de tráfico, esté
perfectamente ordenada la señalización, avalada por informe técnico del Organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad.
2. En las zonas donde se aplique medidas de calmado de tráfico con el objetivo de modificar la trayectoria de la progresión normal de las corrientes vehiculares, las marcas viales deberán ser reflectantes, acompañadas de captafaros visibles en ambos sentidos de circulación.
Capítulo III
Art. 26. Bolardos en zonas de tránsito peatonal.—1. Solo se instalarán bolardos en
zonas de uso peatonal cuando se justifique técnicamente su conveniencia y no se pueda
aplicar otros elementos sustitutorios. Los bolardos tendrán un diseño redondeado y sin aristas, serán de un color que contraste con el pavimento en toda la pieza o, como mínimo en
su tramo superior, asegurando su visibilidad en horas nocturnas.
2. Se ubicarán de forma alineada y en ningún caso invadirán el itinerario peatonal ni
reducirán su anchura en los cruces u otros puntos del recorrido. En todo caso se cumplirá la
normativa sobre accesibilidad que exista al respecto.
Art. 27. Bolardos en calzada.—Como norma general se prohíbe la instalación de bolardos en calzada. En aquellos casos que de forma justificada se tenga que realizar su instalación, deberán señalizarse de forma que queden en el interior de un cebreado (isleta) o
línea continua. Los bolardos tendrán un diseño redondeado y sin aristas, serán de un color
que contraste con el pavimento en toda la pieza o, como mínimo en su tramo superior, asegurando su visibilidad en horas nocturnas, cumpliendo en todo caso la normativa sobre accesibilidad que exista al respecto.
Art. 28. De las isletas prefabricadas.—1. En aquellos casos debidamente justificados en que las circunstancias del tráfico y las características del garaje aconsejen la instalación de elementos delimitadores del acceso, el propietario del mismo solicitará al Organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad autorización para la instalación, a
su costa, de las isletas prefabricadas.
2. También podrán instalarse estos dispositivos en aquellas zonas de la vía que justificadamente se considere apta su utilización como elemento de balizamiento.
BOCM-20210426-64
De los bolardos y otros elementos de balizamiento
B.O.C.M. Núm. 98
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 26 DE ABRIL DE 2021
Pág. 223
2. Las bandas transversales y resaltos requieren documentar la justificación individual de la instalación en la ciudad de cada uno de estos elementos, con información suficiente respecto a las medidas adicionales y alternativas a la instalación de estos reductores
y las razones por las que no son finalmente utilizados elementos de ordenación estructural.
3. Los elementos de ordenación estructural son instrumentos para reconducir la velocidad en la vía, tales como los estrechamientos de la calzada, chicanes, ajardinamiento de
los márgenes de la vía, ampliación de las aceras, plantación de árboles y cualquier otro elemento urbanístico que le induzca al conductor la sensación de que la vía es de velocidad reducida.
4. En el Anexo I a esta Ordenanza se desarrolla los dispositivos de calmado del tráfico, teniendo este Anexo I la misma consideración normativa que el texto articulado de la
Ordenanza.
Art. 24. Limitaciones y prohibiciones respecto a los dispositivos estructurales.—Estará prohibida la instalación de las Bandas Transversales y Resaltos de Calzada, salvo estudio objetivo en el que se justifique técnicamente su idoneidad, en los siguientes casos:
a) En las vías interurbanas, travesías, red básica urbana y vías pertenecientes a la red
primaria urbana y en aquellas vías en que se considere preferentes para la circulación de los servicios de emergencias en urgencia o sean vías de evacuación preferente desde los cascos urbanos a zonas interurbanas o grandes espacios abiertos y
seguros.
b) En túneles, puentes, obras de fábricas singulares y en sus 25 metros anteriores y
posteriores, curvas de visibilidad reducida y sus proximidades, rasante de visibilidad reducida y sus proximidades, y pasos a nivel y, en general, en todo vial que
por sus características estructurales no permita a un conductor percatarse de la situación en el espacio de las medidas de calmado del tráfico que se quieren aplicar,
y sea la señalización, el balizamiento o la iluminación de calzada insuficientes
para cumplir dicho objetivo.
Art. 25. Criterios de señalización de los dispositivos estructurales.—1. Será imperativo que en la zona o tramo de vía que se ordene con medidas de calmado de tráfico, esté
perfectamente ordenada la señalización, avalada por informe técnico del Organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad.
2. En las zonas donde se aplique medidas de calmado de tráfico con el objetivo de modificar la trayectoria de la progresión normal de las corrientes vehiculares, las marcas viales deberán ser reflectantes, acompañadas de captafaros visibles en ambos sentidos de circulación.
Capítulo III
Art. 26. Bolardos en zonas de tránsito peatonal.—1. Solo se instalarán bolardos en
zonas de uso peatonal cuando se justifique técnicamente su conveniencia y no se pueda
aplicar otros elementos sustitutorios. Los bolardos tendrán un diseño redondeado y sin aristas, serán de un color que contraste con el pavimento en toda la pieza o, como mínimo en
su tramo superior, asegurando su visibilidad en horas nocturnas.
2. Se ubicarán de forma alineada y en ningún caso invadirán el itinerario peatonal ni
reducirán su anchura en los cruces u otros puntos del recorrido. En todo caso se cumplirá la
normativa sobre accesibilidad que exista al respecto.
Art. 27. Bolardos en calzada.—Como norma general se prohíbe la instalación de bolardos en calzada. En aquellos casos que de forma justificada se tenga que realizar su instalación, deberán señalizarse de forma que queden en el interior de un cebreado (isleta) o
línea continua. Los bolardos tendrán un diseño redondeado y sin aristas, serán de un color
que contraste con el pavimento en toda la pieza o, como mínimo en su tramo superior, asegurando su visibilidad en horas nocturnas, cumpliendo en todo caso la normativa sobre accesibilidad que exista al respecto.
Art. 28. De las isletas prefabricadas.—1. En aquellos casos debidamente justificados en que las circunstancias del tráfico y las características del garaje aconsejen la instalación de elementos delimitadores del acceso, el propietario del mismo solicitará al Organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad autorización para la instalación, a
su costa, de las isletas prefabricadas.
2. También podrán instalarse estos dispositivos en aquellas zonas de la vía que justificadamente se considere apta su utilización como elemento de balizamiento.
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De los bolardos y otros elementos de balizamiento