Buitrago del Lozoya (BOCM-20210426-65)
Organización y funcionamiento. Ordenanza general procedimientos urbanísticos
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BOCM

LUNES 26 DE ABRIL DE 2021

B.O.C.M. Núm. 98

c) El control de legalidad realizado a través de la licencia urbanística alcanzará a las condiciones de la edificación establecidas en las Normas Urbanísticas de las Normas
Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Buitrago del Lozoya y en las ordenanzas
municipales de aplicación, así como a las exigidas por otras normativas sectoriales
cuando expresamente sometan la observancia de su cumplimiento a la misma.
d) La intervención municipal en el control de las instalaciones especializadas de los
edificios que no sean objeto de regulación específica por ordenanza municipal se
limitará a la comprobación de su existencia como dotación al servicio de los edificios, así como de la reserva de espacios o locales técnicos con condiciones reglamentarias para su alojamiento y del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la normativa aplicable para aminorar sus repercusiones ambientales.
No incluirá la comprobación de las normativas específicas, cuando su control, mediante autorizaciones, certificados o boletines, corresponda a otra Administración Pública.
e) En aquellas actividades que por su naturaleza estén sujetas a autorizaciones administrativas previas de otras Administraciones Públicas, la intervención municipal se limitará a requerir, junto con la solicitud, la copia de las mismas o la acreditación de que
han sido solicitadas. Las licencias urbanísticas, en el caso de no haberse acreditado aún
todas las restantes autorizaciones, se otorgarán sin perjuicio y a reservas de las que aún
estén pendientes, no adquiriendo eficacia sino tras la obtención de todas ellas.
f) Cuando la licencia solicitada se refiera a la intervención parcial en un edificio, local o
actividad, el control municipal se circunscribirá a la actuación pretendida y, en su caso,
a la repercusión que pueda tener en el resto del edificio, local o actividad o su entorno.
2. En el caso anterior, le título habilitante solicitada se tramitará, sin perjuicio de las
medidas de protección de la legalidad urbanística que puedan proceder para regularizar situaciones preexistentes distintas de la actuación solicitada.
Art. 8. Vigencia del título habilitante.—1. El título habilitante urbanístico se otorgará por un plazo determinado, tanto para iniciar como para terminar las obras, plazo que se
computará a partir de la notificación de la concesión en el caso de la licencia, aunque esta se
haya concedido con la presentación de proyecto básico y en el caso de la declaración responsable computará desde su presentación de. No obstante, en caso de que se solicitase el inicio
de las obras en el plazo de un año y su autorización estuviese pendiente de resolución, el plazo quedará prorrogado automáticamente hasta que se adopte el acuerdo de autorización, contándose el plazo prorrogado dentro de los plazos máximos de prorroga que puedan concederse. Las licencias y declaraciones responsables referidas al uso del suelo para el ejercicio
de actividades tendrán vigencia indefinida, sin perjuicio de la obligación legal de adaptarse,
en su caso, a las normas que en cada momento regulen dichas actividades.
2. En el caso de que la licencia deba entenderse otorgada por silencio administrativo, el plazo para comenzar las obras se computará desde la fecha en que deba entenderse
concedida la licencia.
3. En el caso de que la licencia haya sido concedida y no contenga indicación expresa sobre dichos plazos, estos serán de un año para comenzar las obras desde la fecha de notificación de concesión de la licencia, más tres años para terminar, contados a partir de la
fecha en que se comunique el inicio de las obras.
4. Los actos amparados en una declaración responsable urbanística deberán ejecutarse dentro de los plazos de inicio de seis meses y de finalización de un año desde su presentación.
5. El titular deberá notificar al Ayuntamiento la fecha de iniciación de las obras. En
el caso de obras de nueva edificación, la notificación se acompañará del acta de replanteo
suscrita por la dirección facultativa.
Art. 9. Prórroga del título habilitante urbanístico.—Los plazos establecidos en las
licencias podrán prorrogarse a instancia del titular y con anterioridad a la conclusión de los
plazos expresamente establecidos en aquellas. En cualquier caso, la prórroga solo podrá
concederse por una sola vez y por un plazo que no sea superior al inicialmente acordado.
Art. 10. Transmisión del título habilitante.—1. Los títulos habilitantes serán transmisibles, transmisión que deberá notificarse al Ayuntamiento, sin lo cual quedarán el anterior y el nuevo titular sujetos a las responsabilidades derivadas de la actuación amparada
por dicho título. A la notificación se acompañará copia del que se pretende transmitir.
La notificación de la transmisión podrá ser sustituida por la aportación al Ayuntamiento del documento público o privado que acredite la transmisión ínter vivos o mortis causa
de la propiedad o posesión del inmueble, local o solar.

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