C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD (BOCM-20210422-11)
Convenio colectivo –  Resolución de 9 de abril de 2021, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo del sector de Empresas de Servicios Funerarios de la Comunidad de Madrid, suscrito por la Asociación Empresarial PANASEF y por la representación sindical, CC. OO.
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BOCM

JUEVES 22 DE ABRIL DE 2021

B.O.C.M. Núm. 95

Artículo 59: Protección de la maternidad
1. Las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia podrán comunicar voluntariamente
su estado de gestación y/o lactancia al Servicio de Prevención, quien evaluará la adecuación del estado de la trabajadora al puesto de trabajo y valorará los riesgos laborales asociados al mismo.
En caso de que el Servicio de Prevención identifique algún riesgo que pueda afectar a la salud de
la embarazada, del embrión/feto o lactante, las Empresas adoptarán las medidas necesarias para
evitar la exposición a este riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada.
2. Cuando la organización del trabajo o el contenido fundamental del puesto de trabajo no permita
llevar a cabo estas limitaciones, la trabajadora deberá ocupar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado.
Se determinará, previa consulta con los delegados de prevención, o en su caso, delegado de
personal, la relación de puestos exentos de riesgos a estos efectos, que se actualizará en la
medida que sea necesario.
El cambio de puesto se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios establecidos en
la legislación de aplicación y tendrá efectos hasta el momento en que la situación de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.
En caso de no existir un puesto de trabajo compatible con su estado, la trabajadora podrá ser
destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, donde conservará el derecho a las retribuciones fijas de su puesto de origen.
3. Cuando no sea posible establecer las medidas preventivas recomendadas en ningún puesto de
trabajo, se facilitará a la trabajadora la documentación necesaria para que pueda solicitar la
prestación de riesgo durante el embarazo o lactancia natural de los hijos menores de nueve meses, contemplada en el artículo 45.1 e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a través del INSS o de la Mutua de Accidentes de Trabajo, en función de la entidad con
la que las empresas de Madrid tengan concertadas la cobertura de los riesgos profesionales.
4. Estas actuaciones se llevarán a cabo con la mayor celeridad posible.
Artículo 60: Vigilancia de la salud
Se garantizará a los trabajadores la vigilancia periódica de su salud, utilizando las medidas o instrumentos adecuados, que causen las menores molestias al trabajador y siguiendo las pautas y protocolos de actuación en esta materia, establecidos por la Administración sanitaria, restringiendo el alcance de la misma a los riesgos inherentes al trabajo.
Los reconocimientos serán adecuados a los riesgos del puesto de trabajo. Se realizarán una vez
se inicie la actividad laboral, y después de una baja prolongada de IT y con la periodicidad que se
determine en cada empresa para cada puesto de trabajo.
Esta vigilancia se realizará en función de los riesgos a los que está sometido el trabajador en el lugar de trabajo y conforme a los protocolos de vigilancia de la salud.
La vigilancia de la salud es un derecho del trabajador, a la que dará voluntariamente su consentimiento, para lo que se le informará del contenido y alcance de dicha vigilancia.
La vigilancia de la salud será obligatoria para el trabajador en las siguientes situaciones:
a) La existencia de una disposición legal con relación a la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
b) Que los reconocimientos sean indispensables para evaluar los efectos de las condiciones de
trabajo sobre la salud de los trabajadores.
c) Que el estado de salud del trabajador pueda constituir un peligro para el mismo o para terceros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, requiriéndose un informe previo de los representantes de los trabajadores.
La información médica, derivada de la vigilancia de la salud de cada trabajador, estará disponible
para el propio trabajador, los servicios médicos responsables de su salud y la autoridad sanitaria. Los
centros de trabajo no podrán tener conocimiento del contenido concreto de las pruebas médicas o de
su resultado sin el consentimiento expreso y fehaciente del trabajador.
Se deberá facilitar las conclusiones de los reconocimientos señalados en el apartado anterior tanto
al centro como a las personas u órganos que tengan responsabilidades en materia de prevención de
riesgos laborales. Estas conclusiones deberán incluir, al menos, los siguientes términos:
1. Aptitud o adecuación del trabajador a su puesto de trabajo o función.
2. Necesidad de introducir o de mejorar las medidas de protección o de prevención.

BOCM-20210422-11

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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID