Madrid número 1 (BOCM-20210421-93)
Procedimiento 1019/2020
5 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM

MIÉRCOLES 21 DE ABRIL DE 2021

B.O.C.M. Núm. 94

sentencias firmes de despido’, y aplicados en la sentencia recurrida, y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que, ‘sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez
dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución
y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que
señala el apartado 2 del artículo 281’, la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya
arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008 ), de
reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28
de enero de 2013 (rcud. 149/2012 ) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012 ), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión”.
SEXTO.- Y acaba así: “(...) 4. Esta interpretación viene avalada por la bondad de los antecedentes ya expuestos, en cuanto a la práctica forense señalada, que aplicando criterios de
economía procesal, anticipaba la ejecución prevista en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral -actualmente el señalado artículo 286 de la LRJS -, para no perjudicar más
al trabajador injustamente despedido, y que ratificamos en nuestra también mencionada sentencia de 6 de octubre de 2009 . Por el contrario, la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación
jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier
principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido
de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con
devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva. 5. Conviene señalar, expresamente, que esta interpretación que acogemos, que también
vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación
jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que
declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento
de los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal”, presupuestos que concurren en este caso.
SEPTIMO.- En fin, el motivo se acoge y, con él, el recurso, por lo que procede condenar igualmente a la empresa traída al proceso a satisfacer al demandante los salarios de trámite que se extienden desde la fecha del despido objetivo declarado improcedente en sede
judicial -28 de junio de 2017 (hecho probado segundo)- hasta la extinción de su contrato de
trabajo decretada en la propia sentencia de instancia, la cual data de 6 de septiembre de
2018, debido a la imposibilidad de la readmisión por cese de la actividad empresarial, en
los términos, en definitiva, del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores».
Hechos los cálculos pertinentes, la indemnización asciende a 21.974,71 euros (desde
el inicio de la relación laboral hasta la fecha de esta sentencia) y los salarios de tramitación
a 9. 358,58 euros (desde la fecha del despido hasta la de la sentencia).
QUINTO.- Se ha solicitado de forma acumulada la reclamación de cantidad.
De conformidad con el art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del ET el trabajador tiene como
derecho básico la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida,
contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por la
actividad realizada por el trabajador y que viene constituida de conformidad con el art. 26 del
ET por “la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el
trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración o los periodos de descanso computables como de trabajo”, sin incluir las “indemnizaciones o suplidos por los gastos realiza-

BOCM-20210421-93

Pág. 280

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID