Madrid número 1 (BOCM-20210421-93)
Procedimiento 1019/2020
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 94

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 21 DE ABRIL DE 2021

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SEGUNDO.- El artículo 91.2 de la LRJS vigente dispone que la parte demandada que no
compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere
hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia, siempre que, conforme al artículo 83.2 de la LRJS no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.
La posibilidad de tener por confesa a la parte demandada, basada en el hecho de su incomparecencia no justificada, es una facultad del órgano enjuiciador y no exime al actor de
probar los hechos alegados en la demanda si bien, en el caso de despido objetivo y por aplicación del artículo 122.1 de La ley Reguladora de la Jurisdicción social es el demandado
quien tiene que probar los hechos alegados en la carta de despido.
Descendiendo al supuesto de autos, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes
y en orden a la determinación de la prueba que corresponde al trabajador, no existe duda alguna de que a este le incumbe acreditar la existencia de la relación laboral, sus características y, especialmente, el hecho del despido, en aplicación del artículo 217.2 de la LEC. Así
lo han demostrado, atendiendo a la documental presentada y al interrogatorio de la empresa.
TERCERO.- Procede sin más declarar la improcedencia del despido, al no haberse abonado la indemnización correspondiente ni haberse probado las causas alegadas en la carta.
CUARTO.- La declaración de improcedencia del despido lleva aparejada los efectos previstos en el Art. 56 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 3/12, teniendo
en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de
febrero, pudiendo optar el empresario por readmitir al trabajador en idénticas condiciones a las
que tenía antes del despido o a indemnizarlo con una cantidad equivalente a 33 días de salario por
año trabajado, con un límite de 24 mensualidades, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta dado que el contrato de trabajo se formalizó con anterioridad a la entrada
en vigor del Real Decreto 3/12, por lo que se calculará a razón de 45 días de salario por año de
servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior.

«Dicho esto, lo cierto es que el artículo 110.1 b) de la vigente Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social ha dado lugar a múltiples interpretaciones y criterios dispares de la doctrina científica. En todo caso, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo tuvo ocasión de abordar
su examen en sentencia de 21 de junio de 2016 (recurso nº 879/15), dictada en función unificadora, llegando a conclusión que coincide con la tesis mantenida por quien hoy recurre.
Pues bien, según ella: “(...) 1. Como hemos ya anticipado, y se desprende palmariamente
de lo expuesto en los apartados anteriores, la cuestión objeto de controversia se centra en
determinar si procede la condena al abono de los salarios de tramitación, cuando en la misma sentencia de instancia además de fijar la indemnización correspondiente a la improcedencia del despido, se extingue la relación laboral por la imposibilidad de la readmisión al
haber cesado la empresa en su actividad. 2. Ciertamente, que si efectuamos una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) de la LRJS -en la redacción dada al mismo por
la Ley 3/2012- que el recurrente denuncia como infringido, y prescindimos de la singular
situación que se plantea cuando el Juzgador de instancia declara la improcedencia del despido, y al tiempo y en la misma sentencia declara la extinción de la relación laboral por quedar acreditada la imposibilidad de reanudar dicha relación, al haber cesado de la actividad
empresarial, llegamos a la conclusión de que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista esta condena en el citado precepto”. Se trata, pues,
del mismo supuesto que se somete ahora a nuestra atención enjuiciadora.
QUINTO.- Luego, la misma agrega: “(...) Ahora bien, si tenemos en cuenta la descrita
situación -declaración de extinción de la relación laboral que, como práctica forense, viene
siendo seguida por los Juzgados de lo Social- y ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS , respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros
preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto de su apartado 3, derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la
readmisión, como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan ‘la ejecución de las

BOCM-20210421-93

En este caso se ha solicitado en el acto del juicio la declaración de extinción de la relación laboral en la sentencia, dada la imposibilidad de readmisión, que queda corroborada
por los fallidos intentos de localizar a la demandada, habiendo recurrido al BOE.
Para estos casos, la STSJ de Madrid 18 de octubre del 2019 refiere lo siguiente: