C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD (BOCM-20210421-11)
Convenio colectivo – Resolución de 29 de marzo de 2021, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la Empresa Comercial Farlabo España, S. L. (Código 28102972012021)
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 94
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 21 DE ABRIL DE 2021
Pág. 113
Artículo 29. Cláusula de inaplicación en la Empresa de las condiciones de trabajo previstas en el
convenio colectivo
Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la
Empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme
a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un
período de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado Texto Legal, a inaplicar en la Empresa las
condiciones de trabajo previstas en el presente convenio colectivo, cuando afecten a las siguientes
materias:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
Jornada de trabajo.
Horario y la distribución del tiempo de trabajo.
Régimen de trabajo a turnos.
Sistema de remuneración y cuantía salarial.
Sistema de trabajo y rendimiento.
Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de
esta ley.
Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la Empresa se desprenda una
situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la
disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la
disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas
de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren
causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de
producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas
y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando
se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la Empresa pretende
colocar en el mercado.
La intervención como interlocutores ante la Dirección de la Empresa en el procedimiento de consultas
corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, en el orden y
condiciones señalados en el mismo.
Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a
que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de
fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud
las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la Empresa y su duración, que no podrá prolongarse más
allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la Empresa. El acuerdo de inaplicación no
podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de
las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de
Igualdad aplicable en la Empresa.
Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo En caso de
desacuerdo durante el período de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la
comisión del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde
que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o
ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan
establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83
del Estatuto de los Trabajadores, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la
negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las
discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los
acuerdos en período de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos
establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.
La decisión de dicho órgano, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto
por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no
superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dicho órgano. Tal
decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en período de consultas y sólo será recurrible
conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los
Trabajadores.
BOCM-20210421-11
Cuando el período de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se
refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá
someter la solución de la misma al procedimiento establecido en el Reglamento de funcionamiento del
sistema de solucion autonoma de conflictos laborales y del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid,
publicado en fecha 21 de septiembre de 2018 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
B.O.C.M. Núm. 94
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 21 DE ABRIL DE 2021
Pág. 113
Artículo 29. Cláusula de inaplicación en la Empresa de las condiciones de trabajo previstas en el
convenio colectivo
Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la
Empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme
a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un
período de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado Texto Legal, a inaplicar en la Empresa las
condiciones de trabajo previstas en el presente convenio colectivo, cuando afecten a las siguientes
materias:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
Jornada de trabajo.
Horario y la distribución del tiempo de trabajo.
Régimen de trabajo a turnos.
Sistema de remuneración y cuantía salarial.
Sistema de trabajo y rendimiento.
Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de
esta ley.
Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la Empresa se desprenda una
situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la
disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la
disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas
de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren
causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de
producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas
y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando
se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la Empresa pretende
colocar en el mercado.
La intervención como interlocutores ante la Dirección de la Empresa en el procedimiento de consultas
corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, en el orden y
condiciones señalados en el mismo.
Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a
que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de
fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud
las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la Empresa y su duración, que no podrá prolongarse más
allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la Empresa. El acuerdo de inaplicación no
podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de
las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de
Igualdad aplicable en la Empresa.
Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo En caso de
desacuerdo durante el período de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la
comisión del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde
que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o
ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan
establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83
del Estatuto de los Trabajadores, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la
negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las
discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los
acuerdos en período de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos
establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.
La decisión de dicho órgano, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto
por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no
superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dicho órgano. Tal
decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en período de consultas y sólo será recurrible
conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los
Trabajadores.
BOCM-20210421-11
Cuando el período de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se
refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá
someter la solución de la misma al procedimiento establecido en el Reglamento de funcionamiento del
sistema de solucion autonoma de conflictos laborales y del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid,
publicado en fecha 21 de septiembre de 2018 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.