C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD (BOCM-20210421-11)
Convenio colectivo –  Resolución de 29 de marzo de 2021, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la Empresa Comercial Farlabo España, S. L. (Código 28102972012021)
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 94

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 21 DE ABRIL DE 2021

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Dicho periodo de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la
posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus
consecuencias para personas trabajadoras afectadas.
La Empresa y los representantes de personas trabajadoras podrán acordar la sustitución del periodo de
consultas por los procedimientos de mediación o, en su caso, arbitraje previstos en el convenio colectivo
estatal de perfumería y afines, aprobado mediante Resolución dictada en fecha 8 de agosto de 2019 por la
Dirección General de Trabajo y, si ambas partes lo acuerdan, ante la Comisión Paritaria del presente
convenio.
De efectuarse el traslado de personal, atendiendo en todo caso a lo dispuesto en el presente artículo, así
como en el Estatuto de los Trabajadores, las personas trabajadoras tendrán derecho a percibir las
compensaciones establecidas en el apartado tercero del artículo anterior.
Deberán detallarse en dicho aviso los extremos siguientes: a) lugar donde se proyecta trasladar la fábrica,
y b) posibilidades de vivienda en la nueva localidad y condiciones de alquiler o propiedad.
La persona trabajadora afectada tendrá un plazo máximo de un mes para aceptar o formular objeciones a
la propuesta de traslado. En cualquier caso, el personal tendrá derecho a percibir las indemnizaciones
fijadas en el artículo anterior.
Si alguna persona trabajadora hubiese realizado gastos justificados con motivo del traslado y éste no se
llevará a efecto por la Empresa, tendría derecho a ser indemnizada en los perjuicios ocasionados.
La Empresa considerará las cargas familiares, la condición de víctima de violencia de género y la situación
de discapacidad legalmente reconocida que requiera tratamiento médico regular que no fuera posible
dispensar en la localidad de destino de la persona trabajadora incluida en la medida de traslado colectivo,
a fin de desafectarla de la medida frente a otra persona trabajadora que ocupe un puesto de trabajo en el
que, asimismo, concurran las causas alegadas para adoptar la decisión de traslado y siempre que ambas
personas trabajadoras resulten equiparables en funciones, competencias y capacidades. Los supuestos de
desafectación previstos en este párrafo serán de aplicación a los traslados individuales previstos en el
artículo 21.3 anterior.
Artículo 23. Movilidad geográfica. Víctimas de violencia de género.
En los casos en que la Empresa dispusiera de varios centros de trabajo situados, cada uno de ellos, en
localidades distintas, la persona víctima de violencia de género, debidamente acreditada mediante la
correspondiente orden de protección o excepcionalmente, en tanto tal orden no se haya dictado, a través
del informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de
violencia de género, que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía
prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá
derecho preferente, previa solicitud, a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la
Empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.
El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrán una duración de seis meses, durante los cuales la
Empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la trabajadora.
Transcurrido este periodo, la trabajadora deberá optar entre el regreso a su anterior puesto de trabajo o la
continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva.
Artículo 24. Cambios de puesto de trabajo.
En los casos de personas trabajadoras adscritas con carácter forzoso a un grupo profesional distinto del
suyo por exceso de plantilla, deberán ser reintegradas al grupo de origen en cuanto existan vacantes de su
grupo y siempre teniendo en cuenta el escalafón.
Las personas trabajadoras remuneradas a destajo o primas que supongan la percepción de complementos
especiales de retribución no podrán ser adscritas a otros trabajos de distinto régimen, salvo cuando
mediasen causas de fuerza mayor o las exigencias técnicas de la explotación lo requieran.

La Empresa, en caso de necesidad y que concurran razones técnicas u organizativas que lo justifiquen,
podrá destinar a las personas trabajadoras a realizar trabajos de distinto grupo profesional al suyo,
reintegrándose a la persona trabajadora a su antiguo puesto cuando cese la causa que motivó el cambio.
Cuando se trate de un grupo superior, este cambio no podrá ser de duración superior a seis meses
ininterrumpidos u ocho alternos en el plazo de un año, salvo los casos de sustitución por enfermedad,

BOCM-20210421-11

Artículo 25. Trabajos de distinto grupo profesional.