Madrid (BOCM-20210416-46)
Organización y funcionamiento. Pleno del Ayuntamiento. Ordenanza Calidad del Aire y Sostenibilidad
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 90

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 16 DE ABRIL DE 2021

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térmicas de los edificios, a lo establecido en la normativa urbanística y, en su caso, a las
normas previstas en el CTE.
Capítulo II
Art. 8. Tipos de instalaciones.—Las instalaciones de combustión fijas para climatización y agua caliente sanitaria (en adelante, ACS), ya sean de carácter doméstico o presten servicio a locales de actividades, a efectos de la aplicación de la ordenanza, podrán ser:
a) Instalaciones de combustión de potencia térmica nominal superior a 35 Kw.
b) Instalaciones de combustión de potencia térmica nominal igual o inferior a 35 Kw,
cuando los servicios técnicos municipales competentes constaten molestias.
Art. 9. Condiciones de las instalaciones.—Las instalaciones previstas en el artículo
8 deberán estar verificadas por la administración competente y cumplir con las exigencias
establecidas en la normativa en lo referente al uso de combustibles, a las condiciones de su
instalación, de la puesta en servicio, mantenimiento, reformas y utilización, seguridad, límites de emisión, dispositivos de medición, toma de muestras e inspecciones preceptivas y
en todos otros aquellos aspectos que se requieran, con el fin de minimizar la contaminación
y las molestias, promover la descarbonización y lograr la máxima eficiencia energética.
Art. 10. Uso de combustibles en instalaciones de combustión.—1. Como medida
para la mejora de la calidad del aire de la ciudad y por razones de eficiencia energética, no
se podrán utilizar combustibles sólidos de origen fósil en el funcionamiento de las instalaciones térmicas de los edificios de la ciudad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el
apartado 1 de la disposición transitoria tercera.
2. Las instalaciones de combustión deberán utilizar exclusivamente el tipo de combustible previsto por el fabricante o el reflejado en el proyecto o memoria técnica, en el caso
de reforma de la instalación. En calderas de uso no industrial que utilicen biocombustibles
sólidos solo se podrán emplear aquellos que estén comercializados y cumplan con la reglamentación en materia de calidad.
3. El usuario deberá justificar documentalmente que el combustible empleado es el
permitido, conservando a disposición de los servicios municipales de inspección la documentación sobre el combustible utilizado en los últimos dos años.
Art. 11. Exigencia de conductos de evacuación al exterior en los emisores.—1. La
evacuación de las emisiones producidas por las instalaciones de combustión de potencia superior a 35 Kw deberá efectuarse a través de conducto de evacuación que reúna las condiciones técnicas previstas en el artículo 12, y sin perjuicio de lo establecido en la normativa
estatal o autonómica que les sean aplicables en la materia.
2. Cuando los servicios municipales hayan constatado molestias producidas por las
instalaciones de combustión de potencia igual o inferior a 35 Kw, determinarán las medidas correctoras que resulten adecuadas y proporcionadas al objeto de evitar o minimizar sus
efectos adversos.
3. No se podrán conectar a un mismo conducto de evacuación emisores que empleen
combustibles diferentes.
4. Cuando existan varios puntos de evacuación correspondientes a distintos emisores de una misma actividad y disten entre ellos menos de 15 metros, se considerará que se
trata de una única instalación, cuya potencia total, a efectos de evacuación, será la suma de
las potencias térmicas nominales individuales de cada emisor, y deberá cumplir las disposiciones del capítulo II del título I y del anexo I.
5. En el caso de sistemas de calentamiento de aire por llama en vena o directa, la evacuación de aire podrá estar exenta de realizarse a través de conducto de evacuación, siempre que se cumplan las normas de calidad del aire interior.
Art. 12. Condiciones técnicas de los conductos de evacuación.—1. Los conductos
de evacuación de los emisores deberán ser exclusivos, continuos y estancos.
2. Para limitar el riesgo de contaminación del aire interior de los edificios y del entorno exterior en fachadas y patios, la desembocadura de los conductos de evacuación se realizará por la cubierta del edificio o en zonas asimilables a las de cubierta, tales como cubiertas intermedias o forjados de garajes, y cumplirá las condiciones previstas en el anexo I.
3. La desembocadura de los conductos de evacuación se orientará en el sentido que
cause menor afección y su remate facilitará la dispersión de los productos evacuados y evitará posibles revocos. Además, se situará en todo caso a una altura o a una distancia de la

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Instalaciones de combustión para climatización y agua caliente sanitaria