Madrid (BOCM-20210416-46)
Organización y funcionamiento. Pleno del Ayuntamiento. Ordenanza Calidad del Aire y Sostenibilidad
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BOCM
VIERNES 16 DE ABRIL DE 2021
B.O.C.M. Núm. 90
3. En el acta de inspección o boletín de denuncia se harán constar, según proceda:
a) El lugar, fecha, hora o período de tiempo de las actuaciones, y de los hechos puestos de manifiesto.
b) Los datos identificativos del denunciado, titular o usuario del emisor, siempre que
sea posible.
c) El elemento de la actividad o instalación que constituya el objeto de las actuaciones.
d) Los hechos o comportamientos que puedan constituir infracción y su posible tipificación.
e) Las pruebas practicadas y comprobaciones efectuadas.
f) La identificación del agente de la autoridad actuante.
g) Los hechos y circunstancias relevantes que se observen o acontezcan en el momento de la actuación.
4. Los informes técnicos complementarios que emitan los servicios municipales de
inspección para el requerimiento de subsanación de deficiencias reflejarán, en su caso, la
norma incumplida, las deficiencias detectadas en cada caso y las medidas necesarias para
su subsanación.
Art. 51. Deber de colaboración.—1. Los denunciados, titulares y usuarios de los
emisores, y sus representantes están obligados a prestar la colaboración necesaria para el
ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, a fin de poder realizar los exámenes, mediciones y actuaciones de recogida de información. En concreto, facilitarán el acceso a las instalaciones o lugares donde se hallen ubicados los emisores, y deberán estar
presentes en el proceso de inspección en aquellos casos en que así se les requiera.
2. Los anteriores responsables estarán obligados a poner a disposición de la administración municipal los documentos acreditativos del mantenimiento de los emisores, del tipo
de combustibles utilizados, así como otra documentación que se precise para la comprobación del cumplimiento de la normativa ambiental.
Capítulo II
Normas comunes a los procedimientos y situaciones de riesgo
Art. 52. Marco legal en materia de disciplina ambiental.—1. El marco legal en relación con el control de vehículos de motor y ciclomotores se encuentra en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y normas de
desarrollo, y en la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid.
2. Respecto de los demás emisores, la regulación del restablecimiento de la legalidad ambiental previsto en la ordenanza tiene como marco legal la normativa sobre actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas, la legislación sobre procedimiento administrativo común y sobre régimen jurídico del sector público, y la Ley 22/2006, de 4 de
julio, sin perjuicio de lo establecido en la normativa en materia de espectáculos públicos y
actividades recreativas y del resto de la normativa sectorial.
3. El marco legal del régimen sancionador está constituido por las siguientes normas:
a) La Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
b) El Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.
c) La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Art. 53. Responsabilidad.—Serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de la ordenanza:
a) En el supuesto de actividades sujetas a concesión, autorización, licencia, régimen
de declaración responsable, comunicación previa u otras formas de intervención
administrativa, su titular o aquel que ejerza de facto la actividad.
b) En el supuesto de la utilización de vehículos, su titular o persona responsable conforme al Registro General de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, cuando la infracción o el incumplimiento resulte del funcionamiento o estado del
vehículo y de las obligaciones de sometimiento a control e inspección; el conductor, cuando el incumplimiento sea consecuencia de su conducción, así como respecto de la obligación de colaborar en las pruebas de control de emisiones.
BOCM-20210416-46
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 16 DE ABRIL DE 2021
B.O.C.M. Núm. 90
3. En el acta de inspección o boletín de denuncia se harán constar, según proceda:
a) El lugar, fecha, hora o período de tiempo de las actuaciones, y de los hechos puestos de manifiesto.
b) Los datos identificativos del denunciado, titular o usuario del emisor, siempre que
sea posible.
c) El elemento de la actividad o instalación que constituya el objeto de las actuaciones.
d) Los hechos o comportamientos que puedan constituir infracción y su posible tipificación.
e) Las pruebas practicadas y comprobaciones efectuadas.
f) La identificación del agente de la autoridad actuante.
g) Los hechos y circunstancias relevantes que se observen o acontezcan en el momento de la actuación.
4. Los informes técnicos complementarios que emitan los servicios municipales de
inspección para el requerimiento de subsanación de deficiencias reflejarán, en su caso, la
norma incumplida, las deficiencias detectadas en cada caso y las medidas necesarias para
su subsanación.
Art. 51. Deber de colaboración.—1. Los denunciados, titulares y usuarios de los
emisores, y sus representantes están obligados a prestar la colaboración necesaria para el
ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, a fin de poder realizar los exámenes, mediciones y actuaciones de recogida de información. En concreto, facilitarán el acceso a las instalaciones o lugares donde se hallen ubicados los emisores, y deberán estar
presentes en el proceso de inspección en aquellos casos en que así se les requiera.
2. Los anteriores responsables estarán obligados a poner a disposición de la administración municipal los documentos acreditativos del mantenimiento de los emisores, del tipo
de combustibles utilizados, así como otra documentación que se precise para la comprobación del cumplimiento de la normativa ambiental.
Capítulo II
Normas comunes a los procedimientos y situaciones de riesgo
Art. 52. Marco legal en materia de disciplina ambiental.—1. El marco legal en relación con el control de vehículos de motor y ciclomotores se encuentra en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y normas de
desarrollo, y en la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid.
2. Respecto de los demás emisores, la regulación del restablecimiento de la legalidad ambiental previsto en la ordenanza tiene como marco legal la normativa sobre actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas, la legislación sobre procedimiento administrativo común y sobre régimen jurídico del sector público, y la Ley 22/2006, de 4 de
julio, sin perjuicio de lo establecido en la normativa en materia de espectáculos públicos y
actividades recreativas y del resto de la normativa sectorial.
3. El marco legal del régimen sancionador está constituido por las siguientes normas:
a) La Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
b) El Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.
c) La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Art. 53. Responsabilidad.—Serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de la ordenanza:
a) En el supuesto de actividades sujetas a concesión, autorización, licencia, régimen
de declaración responsable, comunicación previa u otras formas de intervención
administrativa, su titular o aquel que ejerza de facto la actividad.
b) En el supuesto de la utilización de vehículos, su titular o persona responsable conforme al Registro General de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, cuando la infracción o el incumplimiento resulte del funcionamiento o estado del
vehículo y de las obligaciones de sometimiento a control e inspección; el conductor, cuando el incumplimiento sea consecuencia de su conducción, así como respecto de la obligación de colaborar en las pruebas de control de emisiones.
BOCM-20210416-46
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